REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona 29 de Octubre del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000212
ASUNTO : BP01-D-2004-000212

Por cuanto este Tribunal en Audiencia de esta misma fecha declaro en Rebeldía al acusado, CARLOS JOSE ALCALA LEON,, en consecuencia este Tribunal a los efectos de dictar el auto correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el acusado CARLOS JOSE ALCALA LEON, en reiteradas oportunidades no ha comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Reservado; sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente :

El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente el acusado CARLOS JOSE ALCALA LEON, en reiteradas oportunidades no ha comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Reservado; sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia en consecuencia, ante tal circunstancia este Tribunal en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,así como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes declara en REBELDÍA al acusado CARLOS JOSE ALCALA LEON y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA y a tales efectos se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar de este Estado, quienes notificaran al prenombrado acusado, que debe comparecer por ante este despacho dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación, debiendo dicho Cuerpo Policial notificar a este Tribunal de las resultas de la presente comisión a los fines de ordenar su captura. Así mismo se debe informar al referido Cuerpo policial que la presente orden no implica la aprehensión del acusado. De igual manera se suspende el presente acto hasta tanto se materialice la ubicación del acusado CARLOS JOSE ALCALA LEON.

Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA al acusado CARLOS JOSE ALCALA LEON venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 20.342.780, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 02 de julio de 1988, de 21 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos María León (v) y José Antonio Alcalá (d), residenciado en la Avenida 4, con calle 7, Casa N° 14, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata del Acusado CARLOS JOSE ALCALA LEON. Comisionándose a tales efectos a funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar de este Estado, quienes notificaran al prenombrado acusado, que debe comparecer por ante este despacho dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación, debiendo dicho Cuerpo Policial notificar a este Tribunal de las resultas de la presente comisión a los fines de ordenar su captura. Así mismo se debe informar al referido Cuerpo policial que la presente orden no implica la aprehensión del acusado TERCERO: Se suspende el presente asunto hasta la ubicación del prenombrado acusado. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 617 Ejusdem. Líbrese oficio, Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES


DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ADRY CAROLINA MARIN