REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000202
ASUNTO : BP01-P-2005-000202

Por cuanto este Tribunal en Audiencia de esta misma fecha declaro en Rebeldía a los acusados, LUIS EDUARDO MACHADO PAJARERO Y RICHARD MACHADO PAJARERO, ORDENANDO SU UBICACIÓN INMEDIATA, en consecuencia este Tribunal a los efectos de dictar el auto correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los acusados LUIS EDUARDO MACHADO PAJARERO Y RICHARD MACHADO PAJARERO, en reiteradas oportunidades no han comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Reservado; sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente : El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

"ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente los acusados LUIS EDUARDO MACHADO PAJARERO Y RICHARD MACHADO PAJARERO, en reiteradas oportunidades no ha comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Reservado; sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia en consecuencia, ante tal circunstancia este Tribunal en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,así como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes los declara en REBELDÍA y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA y a tales efectos se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, quienes notificaran a los prenombrados acusados, que deben comparecer por ante este despacho dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación, debiendo dicho Cuerpo Policial notificar a este Tribunal de las resultas de la presente comisión a los fines de ordenar su captura. Así mismo se debe informar al referido Cuerpo policial que la presente orden no implica la aprehensión de los acusados. De igual manera se suspende el presente acto hasta tanto se materialice la ubicación de los acusados LUIS EDUARDO MACHADO PAJARERO Y RICHARD MACHADO PAJARERO.

Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA a los acusados LUIS EDUARDO MACHADO PAJARERO, Venezolano, cédula de identidad N° 20.763.638, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-10-88, de 21 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos JESUS MACHADO (V) y PAULINA PAJARERO, (V), residenciado en el Cerro el Mirador, casa N° 56, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. y RICHARD MACHADO PAJARERO, Venezolano, cédula de identidad N° 20.052.537, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-03-1987, de 22 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos JESUS MACHADO (V) y PAULINA PAJARERO, (V), residenciado en el Cerro el Mirador, casa N° 56, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.,SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata de los Acusados LUIS EDUARDO MACHADO PAJARERO y RICHARD MACHADO PAJARERO. Comisionándose a tales efectos a funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo de este Estado, quienes notificaran a los prenombrados acusados, que deben comparecer por ante este despacho dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación, debiendo dicho Cuerpo Policial notificar a este Tribunal de las resultas de la presente comisión a los fines de ordenar su captura. Así mismo se debe informar al referido Cuerpo policial que la presente orden no implica la aprehensión de los acusados. TERCERO: Se suspende el presente asunto hasta la ubicación de los prenombrados acusados. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 617 Ejusdem. Líbrese oficio,Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIOSECCION ADOLESCENTES

DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. ADRY CAROLINA MARIN