REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Octubre del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000520
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000520
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó al acusado IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “El día 16 de julio de 2009 y siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Principal del Sector Bicentenario, logran avistar a una persona de sexo masculino con vestimenta de franela color azul y una bermuda de rayas negras, blancas y azules el cual conducía una bicicleta montañera de color verde con rojo, este llevaba en su espalda colgado un bolso de color negro con rojo, quien al percatarse de la presencia policial intentó emprender la huida, dándole la voz de alto quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, logrando incautarle en el bolso marca Sporttpak, un arma de fuego tipo escopetin marca Renegado, calibre 12, seriales 015545 con empuñadura y agarradera de material sintético de color negro y dos conchas del mismo calibre de color rojo sin percutir, por lo que practican su aprehensión..”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1-ACTA POLICIAL de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente PEDRO GUAINA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia: de los siguiente “Siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje… en compañía del funcionario Agente JOSE MACUARE… al momento que realizábamos labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Principal del sector Bicentenario de esta ciudad, donde logramos avistar un ciudadano que vestía franela color azul y una bermuda de rayas negras, blancas y azules el cual conducía una bicicleta montañera de color verde con rojo, este llevaba en su espalda colgado un bolso de color negro con rojo, quien al percatarse de nuestra presencia intento emprender la huida… procedimos a indicarle al ciudadano que detuviera su huida … procediendo… a realizarle inspección corporal al mismo logrando incautársele en el bolso… marca Sporttpak, contentiva en su interior treinta (30) tirraz de color blanco, una navaja marca Stainless, con empuñadura de color negro y dorado, una braga de color rojo con el logo de la cooperativa Velaguire R.L, un arma de fuego tipo escopetin marca Renegado, calibre 12, seriales 015545 con empuñadura y agarradera de material sintético de color negro y dos conchas del mismo calibre de color rojo sin percutir… se procedió a retener a este sujeto… quedo identificado… IDENTIDAD OMITIDA, 2-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nro. 279 realizada el 17 de julio de 2009, por el funcionario RODOLFO PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Anaco, a: UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCIÓN BALISTICA: de uso individual, de las denominadas escopeta, marca Renegado, serial 015545, calibre 12, fabricada en Venezuela, su cuerpo se compone de cañón de color negro, el cual descansa sobre una base elaborada en material sintético color negro sujeta por medio de un tornillo metálico la caja de los mecanismos esta constituido por una pieza plana de metal de color negro en la parte inferior la cual cubre al disparador, al lado de la misma se aprecia una pieza de metal de color negro la cual recibe el nombre de liberador que al accionarla hace que el arma se divida en dos partes en la parte superior se encuentra una pieza llamada martillo la cacha o empuñadura en forma anatómica elaborado en material sintético color negro. DOS CARTUCHOS PARA ESCOPETA: calibre 12, color rojo, con base de metal color bronce sin percutir es decir en su estado original sin otra característica en particular. UNA PRENDA DE VESTIR: tipo braga elaboradas en fibras naturales y sintéticas teñidas de color rojo para uso de ambos sexos sin talla visible presenta en la parte delantera un logo alusivo a la COOPERATIVA VELAGUIRE R.L, con listas reflectivas en la parte de los brazos y piernas. UN ARMA BLANCA: de las denominadas navaja la cual se encuentra elaborada en material metal marca Stainless, presentando una hoja de corte elaborada metal con bisel en uno de sus lados con terminación en punta fina, con cacha o empuñadura color negro y dorado. TREINTA PIEZAS: de las denominadas tirraz elaborados en material sintético color blanco presentando diferentes medidas sin marca aparente. UN BOLSO: elaborados en fibras naturales y sintéticas color rojo y negra, marca SPORTPAK, con sistema de ajuste a base de cierres elaborados en material sintético. UNA BICICLETA: elaborada en metal color verde y roja marca CHEETAH, tipo montañera, numero de rin 26, serial SHJ9092133, para ser usada por personas de ambos sexos con sus dos neumaticos con rin de metal… PERITACIÓN: …las mismas se encuentran en regular estado de conservación… CONCLUSIÓN: … la pieza suministrada tienen el uso especifico para las cuales fueron diseñadas, el arma de fuego tiene como uso disparar proyectiles las cuales fueron diseñadas al ser accionada los proyectiles puede causar lesiones o la muerte dependiendo el área anatómica del cuerpo comprometida, asimismo puede ser utilizada como objeto contundente…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El día 16 de julio de 2009 y siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Principal del Sector Bicentenario, logran avistar a una persona de sexo masculino con vestimenta de franela color azul y una bermuda de rayas negras, blancas y azules el cual conducía una bicicleta montañera de color verde con rojo, este llevaba en su espalda colgado un bolso de color negro con rojo, quien al percatarse de la presencia policial intentó emprender la huida, dándole la voz de alto quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, logrando incautarle en el bolso marca Sporttpak, un arma de fuego tipo escopetin marca Renegado, calibre 12, seriales 015545 con empuñadura y agarradera de material sintético de color negro y dos conchas del mismo calibre de color rojo sin percutir, por lo que practican su aprehensión..”; hechos estos que fueron admitidos por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 27 de Octubre del 2009, en el acto de iniciación del Juicio Oral Y Privado por Procedimiento Abreviado una vez admitida la acusación; libre de apremio y coacción solicito al Tribunal el derecho que le asiste de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos de conformidad con lo señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al acusado IDENTIDAD OMITIDA , por ser responsable en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a través de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 279 de fecha 17 de Julio de 2009, suscrito por el funcionario RODOLFO PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, efectuada a UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCIÓN BALISTICA y DOS CARTUCHOS PARA ESCOPETA, prueba que acredita la existencia del arma incautada al acusado IDENTIDAD OMITIDA en el momento de su aprehensión, quedando de esta manera demostrada su participación en comisión del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia quien aquí decide considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado acusado como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, establecida en el en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los términos del articulo 625 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE lo siguiente : DECLARA RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado plenamente al inicio de la presente Resolución, en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y en consecuencia lo sanciona con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, establecida en el en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los términos del articulo 625 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ADRY CAROLINA MARIN
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