REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2004-000921
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: Ciudadana MIRIAM VIANMERY CARRASCO MARCANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.442.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado en ejercicio EDGAR RAMÓN PULGAR POLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.784.
Parte Demandada: Ciudadanos WILMER VELÁSQUEZ y CLEOMAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Juicio: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
Motivo: Perención.
II
Antecedentes de la situación
En fecha 29 de noviembre de 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, hubiere incoado la ciudadana MIRIAM VIANMERY CARRASCO MARCANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.442, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio EDGAR RAMÓN PULGAR POLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.784, en contra de los ciudadanos WILMER VELÁSQUEZ y CLEOMAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2005, se libraron las compulsas destinadas a lograr la citación de la parte demandada.-
En fechas 24 de enero y 02 de febrero de 2005, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación debidamente firmados por los demandados, ciudadanos WILMER VELÁSQUEZ y CLEOMAR RAMÍREZ, respectivamente.
En fecha 15de diciembre de 2005, se admitió la fianza ofrecida por la parte actora y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos. Se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 31 de enero de 2006, Se admitió la fianza presentada por la parte actora y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio Edgar Pulgar, presenta escrito en el cual informa que fue secuestrado el inmueble y solicita la continuación del juicio.-
En fecha 10 de mayo de 2.006, la representación judicial de la parte actora, solicita que se le devuelvan los originales cursantes al expediente, pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 02 de agosto de 2008.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 10 de mayo de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora informa a este Tribunal que fue secuestrado el inmueble y solicita la continuación del juicio, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, hubiere incoado la ciudadana MIRIAM VIANMERY CARRASCO MARCANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.442, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio EDGAR RAMÓN PULGAR POLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.784, en contra de los ciudadanos WILMER VELÁSQUEZ y CLEOMAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer día (01) del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 9:34 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
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