REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000654


Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el abogado Víctor Medori, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica todas y cada una del capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega dicha prueba por considerara inconducente, por cuanto es criterio de este sentenciador que la prueba debe ser idónea parar llevar a la convicción del juzgador la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar. En tal sentido, en relación a la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, ha señalado la doctrina:
“…Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionario judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o idóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba…(ERNANDO DEVIS ECHANDIA “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, 4º Edición. Biblioteca Jurídica Duke. Medellín 1993. Página 133). Así se decide.
El Juez Temporal,


Dr. Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino