REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000867
JURISDICCIÓN FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadana Carmen Isolina Montenegro Guillén, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.417.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio Rubén D. Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 32.309.

Parte Demandada: Ciudadanos Adolfo Montenegro Guillén y Clara Montenegro Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.906.087 y V-4.217.675, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Caracas, el primero y de este domicilio la segunda.

Juicio: PARTICIÓN DE HERENCIA.

Motivo: Reposición.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda que por Partición de Herencia, hubiere incoado la ciudadana Carmen Isolina Montenegro Guillén, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.417, asistida por el Abogado en ejercicio Rubén D. Rojas, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 32.309, en contra de los ciudadanos Adolfo Montenegro Guillén y Clara Montenegro Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.906.087 y V-4.217.675, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Caracas, el primero y de este domicilio la segunda, requiriéndole a la parte actora a los fines de la admisión de la demanda, consigne a los autos en original o copia certificada la declaración sucesoral que sirve de fundamento a su pretensión, concediéndole un lapso perentorio de diez (10) días de despachos siguientes a la precitada fecha.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, el Abogado en ejercicio Rubén D. Rojas, identificado supra, consigna instrumento poder en copia simple y declaraciones sucesorales, tanto del padre de su representada, como de su hermano Rómulo Montenegro Guillén.

Alega la demandante en su escrito libelar, en resumen lo siguiente:

“...Mi legítima progenitora, ciudadana Ramona Guillén Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.106.686, falleció Ab intestato el día 19 de mayo del presente año en la ciudad de Barcelona, sucediéndole como Únicos y Universales Herederos Adolfo Montenegro Guillén, titular de la cédula de identidad Nº V-4.906.087, Clara Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.675, y yo, como hijos legítimos de la unión matrimonial habida entre mi difunta madre y mi extinto padre, ciudadano Rómulo Montenegro Guzmán (...Omisis...); y siendo así y privada de la legítima en la herencia dejada por mi difunta madre, en mi cualidad de heredera acudo ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar a los co-herederos Adolfo Montenegro Guillén y Clara Montenegro Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.906.087 y V-4.217.675, respectivamente, los cuales tienen en su poder todos los bienes, acciones, valores y dinero en efectivo que integra el acervo hereditario dejada por la De Cujus Ramona Guillén Alfaro, para que convengan en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de la misma...”


Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda de Partición de Herencia, ordenando la citación de los codemandados.

En fecha 17 de diciembre de 2.008, la parte actora confiere Poder Apud acta al abogado en ejercicio Rubén Darío Rojas, antes identificado.

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009, el codemandado Adolfo Montenegro Guillén se da por citado en el presente juicio; así mismo en esa fecha el precitado ciudadano presenta escritos alegando la litispendencia e impugnando el poder y solicitando que se tomen como no validas las diligencias de fechas 18/11 y 17/12 de 2008.

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se declare improcedente la litispendencia alegada por el codemandado, ciudadano Adolfo Montenegro Guillén y se le otorgue la validez al poder presentado en fecha 04 de octubre de 2007, así como a las diligencias de fecha 18/11 y 17/12 de 2008.

Así mismo las partes involucradas en el presente procedimiento presentaron escritos, por una parte el codemandado solicitando la nulidad, invalidez y reposición de las actuaciones de la parte actora; y por otra parte, la actora excepcionándose y enervando según sus alegatos lo aducido por la parte demandada.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.

Al respecto este Tribunal, examinado minuciosamente el escrito libelar observa, que la parte actora demanda por Partición de Herencia a los co-herederos Adolfo Montenegro Guillén y Clara Montenegro Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.906.087 y V-4.217.675, respectivamente, los cuales tienen en su poder todos los bienes, acciones, valores y dinero en efectivo que integra el acervo hereditario dejada por la De Cujus Ramona Guillén Alfaro, para que convengan en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de la misma.

De las Actas procesales que componen el presente expediente se observa, que si bien la parte actora consignó a los autos declaraciones sucesorales, tanto del padre de su representada, como de su hermano Rómulo Montenegro Guillén, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008; no consignó en original o copia certificada la declaración sucesoral que sirve de fundamento a su pretensión, esto es la declaración sucesoral de la De Cujus, ciudadana Ramona Guillén Alfaro, en virtud de la controversia planteada por las partes intervinientes en la presente demanda, con relación a la Partición de la Herencia, deviniente de la prenombrada De Cujus.

Por otra parte, revisado como lo fue el poder consignado por el Abogado en ejercicio Rubén Darío Rojas, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, del mismo se observa que se trata de un Poder Apud Acta, consignado en una demanda que se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces hace inválida las actuaciones para ese momento realizadas por dicho profesional del derecho e ineficaz el referido poder.

Dispone el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:

“...El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.... (Negrillas del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2009, en cuanto al Poder Apud Acta dejó sentado el criterio siguiente:

Esta Sala, respecto al poder apud acta, en la sentencia n° 1007 del 2 de mayo de 2003, caso: Germán Morales Hernández, señaló:
“Esta Sala observa que en el presente proceso, […] el abogado […], quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano Germán Morales Hernández, parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:
‘(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Cipriano Arellano Contreras).
A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido…”
Conforme a lo expuesto, concluimos entonces tal como lo ha señalado la Sala el poder que se confiere apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en la causa que dio lugar a la decisión dictada, el 4 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, y que hoy nos ocupa, resulta insuficiente para arrogarse la representación de la ciudadana Maritza Bastardo en la solicitud de revisión que se instauró.

De la precitada norma se infiere que el poder Apud Acta se otorga sólo y exclusivamente para el proceso en que le fue conferido, esto es en el expediente para el cual se le confirió poder al Abogado para actuar, con el cual no podría intervenir, ni tenerse como facultado para actuar en causa diferente. Así se declara.

En lo referente a la posibilidad de que un Tribunal pueda anular de oficio no solo un auto, sino además su propia decisión, en Sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide

Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal, en virtud de lo solicitado por el demandante y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 ejusdem, habiendo apreciado la existencia del error, repone la presente causa al estado de admitir la demanda requiriéndole a la parte actora consigne a los autos la declaración sucesoral de la De Cujus, ciudadana Ramona Guillén Alfaro. Así se declara.

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

III
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer al estado de nueva admisión la presente causa que por Partición de Herencia, hubiere incoado la ciudadana Carmen Isolina Montenegro Guillén, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.417, asistida por el Abogado en ejercicio Rubén D. Rojas, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 32.309, en contra de los ciudadanos Adolfo Montenegro Guillén y Clara Montenegro Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.906.087 y V-4.217.675, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Caracas, el primero y de este domicilio la segunda. Así se decide.
En consecuencia se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones contenidas en el presente juicio a partir de la admisión de la demanda, dicho auto inclusive y se ordena admitir por auto separado, ordenándole a la parte actora consigne la declaración sucesoral de la De Cujus Ramona Guillén Alfaro, concediéndole un lapso preclusivo de diez (10) días de despachos, una vez que conste en autos la notificación mediante boleta, que de la presente decisión se haga. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.