ASUNTO Nº BP02-V-2006-001215
Interlocutoria: Civil-B
Acción Mero Declarativa
GLADIS SÁNCHEZ Vs.
HEREDEROS DESCONOCIDOS
15/10/2.009


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B

I
Demandante: Ciudadana GLADYS ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.198 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial: Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262.

Demandado: Herederos Desconocidos del ciudadano VÍCTOR CAMEJO ARMAS.

Juicio: Cobro de Bolívares

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 04 de Julio del 2.006, este Tribunal admitió la Demanda de Acción Mero Declarativa, tiene incoado la ciudadana GLADYS ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.198 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, en contra de los Herederos Desconocidos del ciudadano VÍCTOR CAMEJO ARMAS.
En fecha 03 de Julio del 2.006, las Abogadas Darzy Solvey Roales y Hilda Bohorquez, Apoderadas judicial de la parte actora, consignaron Escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 04 de Julio del 2.006, se libró Edicto, el cual deberá ser publicado en los Diarios El Tiempo y El Nacional, durante sesenta días, dos veces por semana.
En fecha 07 de Julio del 2.006, se admitió la reforma de la presente demanda.
En fecha 28 de Febrero del 2.007, el ciudadano BARTOLOMÉ ALEMAÑY CASELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.312.548 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ANA LUISA MILLÁN, consignó Escrito de Contestación de Demanda y Oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 30 de Julio del 2.007, la parte actora diligenció y desistió del presente procedimiento.
En fecha 03 de Agosto del 2.007, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada para que dé su consentimiento al desistimiento hecho por la parte actora, de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 30 de Julio del 2.007, fecha en que la parte actora diligenció y desistió del presente procedimiento, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de juicio que por Acción Mero Declarativa, tiene incoado la ciudadana GLADYS ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.198 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, en contra de los Herederos Desconocidos del ciudadano VÍCTOR CAMEJO ARMAS. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y catorce minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia