REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-000414

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 06 de de marzo de 2.008, este Tribunal, admitió la presente demanda de DAÑOS y PERJUICIOS, que hubiere incoado la ciudadana TEOLINDA EVANGELISTA MAURERA DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.541 y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruzo, Estado Anzoátegui, asistida por los abogados en ejercicios Marcos José Marcano Castro y Carlos Javier Marcano Contreras, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.407.243 y 12.578.301 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.133 y 94.362 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SERVICIOS CLEAN, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de mayo de 2.005, bajo el Nº 44, Tomo A-15, y domiciliado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA LÓPEZ LÓPEZ, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil demandada, para lo cual se libró la compulsa correspondiente en fecha 25 de marzo de 2.008.-

En fecha 27 de mayo de 2.008 la demandante, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARCOS JOSÉ MARCANO CASTRO y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.133 y 94.362, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2.008 y a solicitud de la parte actora este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Cartel de Citación en la misma fecha, para que fuera publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte.-

Cumplidos los trámites de instancia y a solicitud de la parte actora, en fecha 16 de octubre de 2.008 se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en la persona de la Abogada en ejercicio CLARA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, quien una vez notificada, aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2.009; y prestó el juramento de Ley.
En fecha 10 de febrero de 2.009 e igualmente a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la Defensor Ad-liten designada, para lo cual se libró la respectiva compulsa en fecha 25 de febrero de 2.009.-

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2.009 se avocó al conocimiento de la causa el abogado Alfredo Peña Ramos, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.-

La Defensora Ad-litem designada, abogada CLARA MARTÍNEZ, antes identificada, fue citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2.009, tal como lo expresa el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia suscrita en la misma fecha, con la cual consigna recibo de Citación.-

En fecha 05 de octubre de 2009, la abogada CLARA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente proceso, Sociedad Mercantil INVERSIONES SERVICIOS CLEAN, C.A., contesta la demanda de la siguiente manera:

“…Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, por canto no son ciertos y no se ajustan a la verdad de los hechos narrados y alegados en el libelo de la demanda; alega que a pesar de que le fue imposible localizar a la Presidenta de la Empresa demandada y por cuanto desconoce los hechos relativos al presente juicio, contesta la demanda y la rechaza en todas y cada una de sus partes, a los fines de no dejar a su representada en estado de indefensión, invirtiendo de esta forma la carga de la prueba y correspondiendo en consecuencia, demostrar esos hechos a la parte demandante.-


En fecha 06 de octubre de 2009, fue presentado Escrito de Contestación de demanda por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.260, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa demandada INVERSIONES SERVICIOS CLEAN, C.A., en el cual manifiesta:

“…invoco lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en vez de contestarla procedo a PROMOVER la siguiente CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 1º ejusdem, y solicito se ordene previamente LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO para que sea llamado a intervenir en la presente causa según lo dispuesto en el Artículo 370, Ordinal 4º, en concordancia con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo realiza de la manera siguiente: …Según lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Cuestión Previa en su parte referida a la incompetencia del Juez…- Manifiesta, se promueve la presente cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda de daños y perjuicios intentada en contra de su representada, en relación con la cuantía de la acción intentada, pues la misma fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), lo que actualmente según el nuevo sistema de reconversión monetaria implementado en el país a partir del año Dos Mil Ocho (2.008), equivalen a la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000), y considerando que en fecha Dos (2) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), fue publicado en Gaceta Oficial número 39.152, la Resolución que incrementa la cuantía a todos los Tribunales de Municipio del país, y poder así conocer de juicios hasta una cuantía de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo), siendo que según lo contemplado por el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tanto el domicilio de la parte actora como de su representada, así como el domicilio del lugar donde se suscitaron los hechos narrados por la demandante y el domicilio de la empresa ASSA ORIENTE, S.A., que fue quien reparo el vehículo, es la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por lo que solicita a este Tribunal de Instancia se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto en razón de la cuantía y DECLINE sin lugar a dudas, el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… Impugna y desconoce todos y cada uno de los anexos y documentos consignados por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar…”







II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En el presente caso la parte actora opuso en la oportunidad legal la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas señaladas en ese artículo, dentro de las cuales encontramos la del ordinal 1º que trata sobre la declinatoria de conocimiento, vale decir, La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte el artículo 349 ejusdem, indica que Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia.


Siendo entonces que la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a:
“…1º.- La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

por considerar que este tribunal no es competente por razón de la cuantía para conocer de la presente causa, sin embargo es evidente que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“… Artículo 1º Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera (…OMISSIS…) b) Los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…OMISSIS…) Artículo 4º Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5º: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela…”

Siendo evidente que la presente acción por Daños y Perjuicios, cuya cuantía asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes Bolívares (Bs. F 18.000,00) fue propuesta por la parte actora antes de la entrada en vigencia de la Resolución antes examinada en la cual se eleva el monto de la cuantía para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, al equivalente a Tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), vale decir, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil bolívares fuertes (Bs. F. 165.000,00), cuya vigencia entonces es posterior al 18 de Marzo de 2.009, siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 03 de Marzo de 2008, siendo admitida el 06 de Marzo de 2008, este Tribunal se declara competente por la cuantía para conocer de la presente demanda, y por consiguiente la Cuestión Previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se declara.


III
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por considerarse que este Tribunal es competente por razón de la cuantía, para conocer la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por TEOLINDA EVANGELISTA MAURERA DE AZOCAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS CLEAN, C.A.. Así se decide
Se condena en costas, en cuanto a la presente incidencia, a la parte demandada por haberse dado declarado sin lugar la presente cuestión previa. Así también se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2.009, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Tres y Treinta minutos (3:30) p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno