REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2008-004333
JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como intervinientes las siguientes personas:
Solicitante: Ciudadana, YSVELIA JOSEFINA CHAVEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.008.462 y de este domicilio.-
Abogada Asistente: Ciudadana, VANESA PAREDES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.651.-
Pretensión: Rectificación de Acta de Nacimiento.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 02 de octubre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento , presentada por la ciudadana YSVELIA JOSEFINA CHAVEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.008.462, debidamente asistida de la abogada en ejercicio VANESA PAREDES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.651, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1.252 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1953.-
Alega el solicitante en su escrito que:
“… Que se incurrió en error material por cuanto al hacer la trascripción de su primer nombre se colocó ISBELIA, con la letra “B”, cuando en realidad es con la letra “V” …”
En fecha 14 de julio de 2.009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 e octubre del 2.009.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por ella, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce el solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar el Acta de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, fue el de asentar el primer nombre de la solicitante como “YSBELIA,” utilizando la letra “B”, y cuando en realidad lo correcto es “YSVELIA”, con “V”.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados por la Solicitante, especialmente del Acta signada con el N° 1.252, correspondiente al año 1.953, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, este Tribunal evidencia la existencia del error cometido por el Funcionario encargado de asentar los datos mencionados en el Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, lo cual hace que la solicitud que se decide debe prosperar y así se Declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana YSVELIA JOSEFINA CHAVEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.008.462, debidamente asistida de la abogada en ejercicio VANESA PAREDES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.651.- Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1.252 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.953, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota correspondiente en donde se señale como nombre de la solicitante, como “YSVELIA JOSEFINA CHAVEZ BERMUDEZ”, y no el que erróneamente se transcribe “YSBELIA”.- . Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta fecha y siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AJPR/ah.-
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