REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-000893
Vistos los escritos de fecha 15 de octubre de 2009, suscritos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.601.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.128, mediante los cuales denuncia fraude procesal por parte del Alguacil de este Juzgado, aduciendo lo siguiente:
“...Es el caso que, sorpresivamente el ciudadano Alguacil de este Tribunal y de manera sospechosa, consignó el 12 de febrero de 2009, la compulsa y boleta citatorias, informando al Tribunal que le fue imposible localizarme; pero no indica ni cuando, ni donde me buscó, ni con quien pudo entrevistarse para llegar a tal conclusión, en fin no determina las diligencias procesales necesarias para ser eficaces que pudo haber realizado en mi búsqueda para mi citación personal que resguarden el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada Fundo Guayabito...”
La Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en su sentencia de fecha 05 de mayo de dos mil cinco, en la cual ratifica la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó establecido el criterio siguiente:
“....El 14 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, conforme a lo establecido en el “artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, en los términos siguientes:
“… observa este Tribunal que dicha declaración del Alguacil por tratarse de un funcionario público merece fe pública, por lo que la misma sólo es impugnable por el procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que existiendo un recurso ordinario para ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente solicitud de amparo en cuanto a este particular.
Como consecuencia de lo anterior, la accionada atacó las actuaciones de fechas 20 y 21 de septiembre de 2004 emanadas del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decidir este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004,…(omissis)….
De las actas procesales se evidencia…(omissis)… en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar por lo que declaró con lugar la acción intentada…(omissis)… por el ciudadano MISERO FLAMINIO contra HOTEL Y TASCA LIDER C.A. y condenó a esta última a pagar…(omissis)…
De tal manera, al existir una vía procesal idónea para atacar las actuaciones de fechas 20 y 21 de septiembre de 2004 emanadas del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo es el recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los referidos fallos precedentemente transcritos. Así se declara.”.
Dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. .
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dispuesto en su sentencia Nº 439, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente Nº 1148, la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación, sosteniendo lo siguiente:
…. El a quo para declarar la inadmisibilidad del amparo ejercido, se fundamentó en el criterio de la existencia del recurso de invalidación consagrado en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como vía ordinaria de impugnación de la decisión mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el convenimiento por parte del abogado Gerardo Fink Finowicki.
Comparte esta Sala el criterio que sostuvo el a quo, de considerar que lo que pretende la accionante Spizzico Café Restaurant, C.A., es que el juez constitucional descienda a analizar disposiciones legales, referentes a los límites del mandato conferido por ella misma al abogado Gerardo Fink Finowicki, para precisar si éste podía o no darse por citado y convenir en la demanda incoada por el ciudadano Eduardo Prada Díaz.
Igualmente, esta Sala comparte el criterio del a quo, respecto a que el ordenamiento jurídico prevé como remedio procesal, al error o el fraude en la citación para la contestación de la demanda, al recurso extraordinario de invalidación, tal como taxativamente dispone el ordinal 1, del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como una de sus causales, recurso en el cual se establece la posibilidad de suspensión de los efectos del fallo recurrido y con ello evitar los posibles daños producto de la ejecución de la sentencia impugnada, motivo por el cual, al no constar en autos que el accionante haya ejercido el recurso de invalidación o prueba alguna de que se le haya negado su ejercicio, debe esta Sala confirmar el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara….
Dispone el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil:
“...En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar...”
De las actas procesales que componen el presente expediente se observa que una vez avocada al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Doris Rojas de Nadales, ésta procedió mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, a ordenar la citación del defensor judicial designado, quien fue citado erróneamente por el Alguacil en fecha 05 de noviembre de 2008, por lo cual procedió este Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008, a subsanar dicho error, ordenando librar nueva boleta de intimación al defensor judicial designado; en fecha 11 de febrero de 2009, consigna el alguacil la boleta de intimación dirigida al precitado defensor, manifestando que le fue imposible localizarlo; en fecha 19 de febrero de 2009, el defensor judicial designado presenta escrito en el cual aduce fraude procesal y solicita que sea citado personalmente; en fecha 25 de junio de 2009, quien aquí suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo al derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal, en virtud de la declaración del Alguacil de fecha 11 de febrero de 2009, procedió a nombrar nuevo defensor judicial, recayendo dicho cargo en el profesional del derecho Abogado en ejercicio Mario Farias, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.697 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.188.
De los criterios jurisprudenciales y de las normas estatuidas en nuestro ordenamiento jurídico, necesariamente se concluye, que la oportunidad para ejercer el recurso de invalidación en virtud del error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, aducidas por el Abogado LUIS ALBERTO GARCIA, por parte del Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra precluida, por lo que, los escritos presentados por el referido Abogado, se tienen como inexistentes y sin ningún efecto, a partir de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 11 de febrero de 2009, ello en virtud de no haber ejercido los recursos que le otorga la Ley para el caso en concreto. Así se declara.
Ahora bien, dispone el Artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano:
“...Son deberes del abogado:
Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
Defender los derechos de la sociedad y de los particulares, cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia...”
De lo anterior se infiere que si el profesional del derecho LUIS ALBERTO GARCIA, se sintió vulnerado en el ejercicio de sus funciones, su deber es ceñirse estrictamente en obsequio a la verdad y a la justicia, coadyuvando al Juez en su finalidad, que no es más que ejercer una recta administración de justicia, sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes, ello en virtud de que dicho profesional del derecho por ser un funcionario nombrado por el Estado al representar en su oportunidad la defensa de los intereses del no presente para impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes, debió ser más diligente y no hacer acusaciones deliberadas que en su oportunidad fueron subsanadas por este Juzgado. Así se declara.
Por otra parte considera este Juzgador que a la parte demandada no se le ha vulnerado su derecho a la defensa ni al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, ello en virtud de que a dicha parte en el proceso se le procedió a nombrarle nuevo Defensor Judicial por auto de fecha 15 de julio de 2009.
En consecuencia se insta al profesional del derecho LUIS ALBERTO GARCIA, a ser más prudente en el ejercicio de sus funciones, ello en aras de garantizarle a las partes una sana y recta administración de justicia y por ende a una tutela judicial efectiva, por lo que en lo adelante se tendrán las actuaciones realizadas por dicho profesional del derecho para el presente caso como no presentadas. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
|