REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO Nº BP02-F-2008-000652

CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos ELIZABETH VALDERRAMA MOLINE y YORKI JOSÉ MARCANO LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.856.389 y 14.825.842, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadana GRACIELA GUERCIO AGUILAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.310.

Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Vista el pedimento contenido en la diligencia, de fecha 01 de Octubre del 2.009, suscrita por la ciudadana ELIZABETH VALDERRAMA MOLINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.856.389 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada GRACIELA GUERCIO AGUILAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.310, mediante el cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y de Bienes, decretada en fecha 12 de Agosto del 2.008, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna. Asimismo, vista la diligencia de fecha 05 de Octubre del 2.009, suscrita por el ciudadano YORKI JOSÉ MARCANO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.825.842, y de este domicilio, mediante la cual se adhiere a la solicitud de conversión en Divorcio hecha por su cónyuge, este Tribunal pasa a resolver dicha petición en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo del 2.008. Que una vez casados ambos permanecieron en sus respectivos domicilios. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos ELIZABETH VALDERRAMA MOLINE y YORKI JOSÉ MARCANO LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.856.389 y 14.825.842, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada GRACIELA GUERCIO AGUILAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.310; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo del 2.008, tal como se evidencia del Acta Nº 83. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia