REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2008-000070
CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos: LUIS JOSE MARCANO MARCANO Y ELSIX MAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-11.949.450 y V-15.897.337, respectivamente, ambos de este domicilio.-
Abogado Asistente: JESUS CASTILLEJO; Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 43.53.-
Pretensión: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de Enero del 2008, este Tribunal le dió entrada y decretó la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO MARCANO Y ELSIX MAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-11.949.450 y V-15.897.337, respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS CASTILLEJO venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 43.531..
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la cónyuge, una vez vencido el Término de tres días de despacho, a la constancia en autos de su notificación, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud.
Con vista de lo anterior y la solicitud hecha por el ciudadano LUIS MARCANO MARCANO, este Tribunal pasa a resolver dicha petición en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio del año 2.007, tal como consta del Acta Nº 203, que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente; Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Miguel Angel, Residencias Turpial, Apartamento 2-4, Sector Pascal de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar sentencia, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges: LUIS JOSE MARCANO MARCANO Y ELSIX MAR GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos: LUIS JOSE MARCANO MARCANO Y ELSIX MAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-11.949.450 y V-15.897.337, respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS CASTILLEJO venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 43.531; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio del año 2.007, tal como se evidencia del Acta Nº 203, que cursa inserta en copia certificada al folio Tres (03) del presente expediente. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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