REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000899
SOLICITANTES: Ciudadanos : EFREN JOSÉ BRITO SALAVERRIA y DAISY ALBERTA CEDEÑO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.337.843 y 11.423.417, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: GLENYS VALENTINA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.133.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 11 de Noviembre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: EFREN JOSÉ BRITO SALAVERRIA y DAISY ALBERTA CEDEÑO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.337.843 y 11.423.417, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, GLENYS VALENTINA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.133, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de Treinta años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 29 de Marzo de 1.985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Charas, Calle El Limón, N° 120, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres: DAIMARIS MARIA BRITO CEDEÑO y EFEREN JOSÉ BRITO CEDEÑO, actualmente mayores de edad.- Que a partir del mes de Agosto del año 1990, se encuentran separados de hecho.
En el Auto de Admisión de fecha 11 de Noviembre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Octubre del 2.009.
En fecha 05 de Octubre del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
En fecha 22 de Octubre de 2.009, el Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 29 de Marzo de 1.985. Que fijaron su último domicilio conyugal en Las Charas, Calle El Limón, N° 120, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres: DAIMARIS MARIA BRITO CEDEÑO y EFEREN JOSÉ BRITO CEDEÑO, que cuentan con Veinticuatro y Veinte años de dad, respectivamente.- Que a partir del mes de Agosto del año 1990, se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: EFREN JOSÉ BRITO SALAVERRIA y DAISY ALBERTA CEDEÑO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.337.843 y 11.423.417, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, GLENYS VALENTINA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.133; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Febrero de 1.966. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintidós días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.-
Lrz.-
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