REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000008
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ MEDOLFO SÁNCHEZ y KEILA DEL CARMEN FAJARDO CACHIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.321.012 y 8.244.886, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YUSBELIS SIFONTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.702.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 20 de enero del 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ MEDOLFO SÁNCHEZ y KEILA DEL CARMEN FAJARDO CACHIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.321.012 y 8.244.886, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUSBELIS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.702; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 21 de diciembre de 1.981, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de El Viñedo, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo éste su último domicilio. Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres YENDI JOSÉ y YOSLANI DESIREE MEDOLFO FAJARDO, ambos actualmente mayores de edad, según consta en sus respectivas Actas de Nacimiento que acompañaron a los autos; que no han fomentado bienes de fortuna objeto de liquidación. Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 1.999 y desde entonces se encuentran separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
En el Auto de Admisión de fecha 20 de enero del 2.009, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de octubre del 2.009; y quien compareció oportunamente en fecha 05 de octubre de 2.009, manifestando mediante diligencia que en el presente caso no existe objeción que hacer por parte del Ministerio Público, por cuanto se han cumplido los extremos legales exigidos por la Ley.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 1.981; que fijaron su domicilio conyugal en Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de El Viñedo, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres YENDI JOSÉ y YOSLANI DESIREE MEDOLFO FAJARDO, ambos actualmente mayores de edad; que no fomentaron bienes de fortuna objeto de liquidación; que según manifiestan desde el mes de febrero del año 1.999, es decir, desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ MEDOLFO SÁNCHEZ y KEILA DEL CARMEN FAJARDO CACHIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.321.012 y 8.244.886, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUSBELIS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.702; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 21 de diciembre de 1.981, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 241, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las 03:12 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
AP/air.-
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