REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2009-000144

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE LUIS MAY VARGAS y IDANIA CAROLINA GUERRA BOTTINIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.289.916 y 15.416.316, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.296.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 25 de febrero del 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MAY VARGAS y IDANIA CAROLINA GUERRA BOTTINIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.289.916 y 15.416.316, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.296; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 29 de diciembre del 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia Chorreron, Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en Chuparin Arriba, casa Nº 13 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, siendo éste su último domicilio. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni han fomentado bienes de fortuna objeto de liquidación. Que a partir del año 2.002, se encuentran separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.

En el Auto de Admisión de fecha 25 de febrero del 2.009, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de octubre del 2.009; y quien compareció oportunamente en fecha 05 de octubre de 2.009, manifestando mediante diligencia que en el presente caso no existe objeción que hacer por parte del Ministerio Público, por cuanto se han cumplido los extremos legales exigidos por la Ley.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia Chorreron, Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre del 2.000; que fijaron su último domicilio conyugal en Chuparin Arriba, casa Nº 13 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes objeto de liquidación; que según manifiestan desde el año 2.002, es decir, desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MAY VARGAS y IDANIA CAROLINA GUERRA BOTTINIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.289.916 y 15.416.316, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.296; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Chorreron, Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre del 2.000, según Acta de Matrimonio Nº 044, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


AJPR/ah.-