ASUNTO Nº BP02-F-2009-000165
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
LUÍS RAFAEL CONTRERAS y
DILIA MARGARITA GARCÍA
22/10/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil- Familia
I
Solicitantes: Ciudadanos LUÍS RAFAEL CONTRERAS y DILIA MARGARITA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.217.404 y 8.245.409, respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano MANUEL JOSÉ ZAMORA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.366.
Pretensión: Solicitud de Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 04 de Marzo del 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUÍS RAFAEL CONTRERAS y DILIA MARGARITA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.217.404 y 8.245.409, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL JOSÉ ZAMORA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.366; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 22 de Marzo de 1.979, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio en la Calle Madre de Dios Nº 22 del Barrio Los Montones de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de su unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres LISANNIZ MARÍA CONTRERAS GARCÍA y LUÍS RAFAEL CONTRERAS GARCÍA, ambos mayores de edad. Que de su unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar. Que desde el 20 de Julio de 1.990, se encuentran separados de hecho, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
En el Auto de Admisión de fecha 04 de Marzo del 2.009, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Octubre del 2.009.
En fecha 05 de Octubre del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes, manifestaron que desde el 22 de Marzo de 1.979, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que fijaron su domicilio en la Calle Madre de Dios Nº 22 del Barrio Los Montones de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que de su unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres LISANNIZ MARÍA CONTRERAS GARCÍA y LUÍS RAFAEL CONTRERAS GARCÍA, ambos mayores de edad. Que de su unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar. Que desde el 20 de Julio de 1.990, se encuentran separados de hecho, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, desde hace más de diecinueve años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUÍS RAFAEL CONTRERAS y DILIA MARGARITA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.217.404 y 8.245.409, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL JOSÉ ZAMORA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.366; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro civil de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Marzo de 1.979. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
|