REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2006-000183


JURISDICCIÓN: CIVIL-FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadano JESUS GUZMAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.699.661, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898.

Parte Demandada: Ciudadana CARMEN CECILIA USECHE SANTANDER.

Defensor Ad Litem: Ciudadano EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.309.

Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Octubre del 2.006, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JESUS GUZMAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.699.661 y con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio Ninfa Caraguiche, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.450, en contra de la ciudadana CARMEN USECHE.

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en su Libelo de Demanda, en resumen:

Que en fecha 15 de junio de 1.971, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Giraldot del Estado Aragua. Que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, los cuales son mayores de edad y casados. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 9, vereda 41, sector 3, casa 25, Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui. Que los primeros años de casados, la vida conyugal se desenvolvía normalmente; pero luego, empezaron las disensiones, roces e incompatibilidades de caracteres, no pudiendo lograr una relación estable y permanente, porque las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias, haciéndose imposible llevar una vida matrimonial normalmente en común, esta unión conyugal duró un lapso de aproximadamente ocho (8) años, motivado a que la ciudadana Carmen Cecilia Useche de Guzmán, tomo la decisión de abandonar, el domicilio conyugal que se había fijado, yéndose a vivir, a otra vivienda llevándose todos sus enseres sin autorización alguna, dejando de cumplir sus deberes como cónyuge. Que fundamenta dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.

Admitida la demanda en fecha 16 de Octubre del 2.006, se ordenó la citación de la demandada CARMEN CECILIA USECHE y la notificación de la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 24 de octubre de 2006, se libró la compulsa respectiva, a la ciudadana CARMEN USECHE, la cual fue consignada en fecha 05 de diciembre de 2006, por el alguacil de este Tribunal, indicando que fue imposible la citación de la precitada ciudadana.

En fecha 24 octubre de 2006, se libró la boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; la cual fue consignada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el alguacil de este Tribunal, debidamente firmada.

En fecha 15 de diciembre de 2006, la parte actora solicita citación por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado, en fecha 09 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 y 08 de febrero de 2007, la parte actora mediante diligencias, consigna los carteles de citación publicados.

En fecha 06 de marzo de 2007, la secretaria de este Tribunal completa la citación de la demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2007, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Titular, Dr. Henry Agobian Viettri.

En fecha 31 de Mayo de 2007, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, designa defensor ad litem para la parte demandada, recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio Fernando Guilarte, librando la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 24 de septiembre de 2007, la parte actora, solicita se designe nuevo defensor ad litem.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, librada al abogado Fernando Guilarte, quien manifestó que no podía aceptar el cargo.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte actora, solicita nuevamente la designación de un defensor ad litem, lo cual se acuerda por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, librándose la correspondiente boleta de notificación al abogado Edgar Pérez Nadales.

En fecha 15 de febrero de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación del defensor ad litem, debidamente firmada, quien mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, manifiesta su aceptación al cargo.

En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Edgar Pérez Nadales, presta juramento ante el Juez de este Tribunal.

En fecha 14 de febrero de 2008, se ordenó la citación del defensor ad litem.

En fecha 20 de febrero, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado, por el defensor ad litem designado.

En fecha 07 de abril de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo, la parte actora, la representante del Ministerio Público y el defensor ad litem. En dicho acto el Tribunal emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual se realizó en fecha 23 de mayo del 2.008, con la comparecencia solamente de la actora; en dicho acto el Tribunal emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda, el cual tuvo lugar el día 03 de junio del 2.008, sin que la parte demandada se hubiere hecho presente en el mismo, procediendo este Juzgado en el acta levantada al efecto a declarar la causa abierta a pruebas.

En fecha 26 de junio del 2.008, la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo: 1) El mérito favorable de los autos; 2) Pruebas documentales; 3) El testimonio de los ciudadanos: ANA VILLARROEL y NORBERTO BRITO BIAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.300.782 y 2.634.541, respectivamente, y domiciliados ambos en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de julio de 2.008, este Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales le fueron admitidas en fecha 10 de julio de 2008, comisionándose para la evacuación de las pruebas contenidas en el Capitulo III del precitado escrito, se comisiono al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Rielan a los folios que van del 80 al 90, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se fijó el décimo quinto día de despacho, siguiente para que las partes intervinientes en el juicio, presente sus escritos de Informes.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la parte demandada, a través del defensor ad litem designado, presenta escrito de Informes.

En fecha 27 de enero de 2009, la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 22 de junio de 2009, la parte actora solicita el avocamiento del Juez en la presente causa, quien se avoca en fecha 01 de julio de 2009 y en esa misma fecha se libró boleta de notificación al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha 08 de julio de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem, Edgar Rafael Pérez Nadales.-

Planteados así los hechos este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.

Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En su escrito libelar la parte actora afirmó que la ciudadana CARMEN CECILIA USECHE de GUZMAN tomó la decisión de abandonar el domicilio conyugal que se había fijado, yéndose a vivir a otra vivienda llevándose todos sus enseres sin autorización alguna, dejando de cumplir sus deberes como cónyuge; hecho que evidentemente demuestra la causal de divorcio de Abandono Voluntario por parte de su esposa, manteniéndose esa situación, y que después de abandonar su casa de habitación la misma en la actualidad comparte habitación con una pareja de la cual han tenido varios hijos actualmente mayores de edad todos.

Ahora bien, en su escrito de promoción de pruebas la parte demandante lo hizo de la siguiente manera: Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no es apreciado por el Tribunal por no ser NORBERTO BRITO y ANA VILLARROEL, y efectivamente 06 de Agosto y 30 de Septiembre de 2.008, respectivamente, se llevaron a cabo las deposiciones de los referidos ciudadanos, quienes estuvieron contestes en señalar que conocen a ambas partes, que se separaron hace bastante tiempo y que cada uno hizo su vida de modo separado, las cuales son apreciadas por el Tribunal por tratarse de dos testigos hábiles y contestes. Así se declara.

En cuanto a la parte demandada, fue imposible lograr su citación personal, agotándose las formalidades para la misma, incluso con el nombramiento de un defensor ad litem, sin embargo el mismo no procedió a contestar la demanda ni a promover pruebas en el presente procedimiento. Sin embargo en fecha 17 de Diciembre de 2.008, el abogado Edgar Pérez Nadales, sobre quien recayó dicho nombramiento, consignó escrito en el cual expuso: Que asistió al primer acto conciliatorio sin la presencia de su defendida, toda vez que le fue imposible localizarla por sus propios medios, dirigiéndose en varias oportunidades a la dirección indicada. Que de igual manera manifiesta con absoluta responsabilidad que su defendida tampoco lo ha contactado personalmente en ningún momento para oír sus alegatos y le fueran aportadas las informaciones y medios probatorios que permitan defenderla en juicio, y que por tanto manifiesta que la incomparecencia de su parte al segundo acto conciliatorio y los subsiguientes actos de procedimiento se deben a que no ha tenido ningún tipo de contacto ni comunicación con su representada, a quien desconoce, y que por ende infiere que no tiene el más mínimo interés en el resultado de esta causa. Que solicita se dicte sentencia.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciada por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis, motivada dada las declaraciones de los testigos debidamente examinados y adminiculados por este Tribunal al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente demanda que por Divorcio hubiere incoado el ciudadano JESUS GUZMAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.699.661 y con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la abogado en ejercicio Ninfa Caraguiche, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.450, en contra de la ciudadana CARMEN USECHE; disolviéndose por consiguiente el vinculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 15 de junio del 1.971, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia del acta Nº 346, que en copia certificada fue acompañada al escrito libelar. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las diez, (10:00 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino