ASUNTO Nº BH01-X-2007-000139
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte actora: Ciudadana FRINÉ RIVAS CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.272.415 y de este domicilio, quien es Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729.
Parte demandada: Empresa CONSTRUCTORA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EL SAMÁN C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 35, Tomo A-24.
Motivo: Cobro de Costas Procesales
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 03 de Diciembre del 2.007, se admitió la presente demanda que por Cobro de Costas Procesales, hubiere incoado la Abogada FRINÉ RIVAS CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.272.415 y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EL SAMÁN C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 35, Tomo A-24.
En fecha 13 de Diciembre del 2.007, se libró la Compulsa para la citación de la Empresa demandada.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 13 de Diciembre del 2.007, fecha en que se libró la Compulsa para la citación de la Empresa demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Costas Procesales, hubiere incoado la Abogada en ejercicio FRINÉ RIVAS CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.272.415 y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EL SAMÁN C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 35, Tomo A-24.Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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