REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000366
Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el Abogado en ejercicio Flavio M. Di Berardino B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 68.189, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre del año 2009, este Tribunal observa:

Dispone el Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil:
“... El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso...”

Observa este Tribunal que la demanda bajo estudio versa sobre la acción de DERECHO DE PREFERENCIA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la sociedad de comercio INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A. (INMAR LOS ALEROS, C.A.), contra la Sociedad mercantil INVERSIONES SOTILLO, C.A. (INVERSOCA) y RECUPERADORA BTV, C.A, empresas suficientemente identificadas en las actas que componen el presente expediente.
Ahora bien, el Artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub-urbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Negrillas del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, expediente Nº AA20-C-2009-000341, sentencia de fecha 14 de agosto de 2009:
“...En concatenación con lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que esta Sala, mediante decisión Nº 67 de fecha 20 de julio de 2001, caso Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda Centro Médico Los Teques S.R.L., expediente Nº AA20-C-2001-000118, señaló lo siguiente: cuando el Artículo 36 del mencionado Decreto establece que la decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo, “no tendrá recurso Alguno”, debe entenderse que sólo ha quedado excluida la interposición del recurso de casación en el juicio de desalojo, el cual se distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o resolución de contrato, que pudieren derivarse de la relación arrendaticia, como se desprende del propio texto de los Artículos 33 y 34 del Decreto Ley de arrendamientos inmobiliarios... (...Omisis...)... El distinto régimen a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento persiga la desocupación del inmueble objeto de la reconvención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En virtud de lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el Artículo 34 de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el Artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato, la sentencia de segunda instancia que se produzca en estos juicios, tienen recurso de casación...”

De la norma in comento y jurisprudencia supra señaladas, necesariamente se observa: que la acción incoada por la demandante sociedad de comercio INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A. (INMAR LOS ALEROS, C.A.), sobre DERECHO DE PREFERENCIA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra de las Sociedades mercantiles INVERSIONES SOTILLO, C.A. (INVERSOCA) y RECUPERADORA BTV, C.A, empresas suficientemente identificadas, acciones estas que supeditan al desalojo del bien objeto de controversia, no tienen o no les opera recurso de casación razón por la cual, este Tribunal procede a negar como en efecto así lo hace, oír el Recurso de casación interpuesto por el Abogado en ejercicio Flavio M. Di Berardino B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 68.189. Así se decide. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.