REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001899


I

Jurisdicción: Civil-Familia

Parte Demandante: ROSA MARGARITA TABARES VELASQUEZ, DORILA DEL VALLE TABARES VELASQUEZ, DOMINGO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, MORELIA TRINIDAD TABARES VELASQUEZ,NANCY CONCEPCION TABARES VELASQUEZ,JOSÉ EDUARDO TABARES VELASQUEZ,YURAIMA COROMOTO TABARES VELASQUEZ,CARLOS LUIS TABARES VELASQUEZ,FERNANDO ANTONIO TABARES VELASQUEZ y ENEYDA MARIA TABARES DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.193.771, 3.686.153, 3.298.774, 3.171.256, 3.687.774, 3.954.709, 4.903.264, 8.200.625, 8.215.411 y 1.199.171, todos de este domicilio y el ciudadano LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, tarjeta de Régimen Comunitario N° X1710004-T, domiciliado en la calle Sant Maurici Vecino de Manresa, Barcelona, España, actuando en su carácter de Co-herederos, de la De Cujus TRINIDAD VELASQUEZ DE TABARES, a su vez actuando en representación de los ciudadanos: HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD, TABARES RANGEL, MANUEL VICENTE TABARES RANGEL, ULISES EDUARDO TABARES RANGEL, HEIDI ELIZABETH TABARES RANGEL, HILCIA JHOUSSELING SNAIDER TABARES RANGEL, e HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N0s: 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583 y 17.223.587, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con el carácter de Unicos y Universales herederos del causante MANUEL VICENTE TABARES VELASQUEZ, quien fue titular de la cédula de identidad N° 3.687.978.-

Abogado apoderada Judicial: Ciudadana, YUDITH RIVERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815.

Parte demandada: Ciudadanos: FEDERICO MORON y FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 6.373.627 y 8.251.520, de este domicilio.-
Motivo: NULIDAD DE TRANSACCION.
II
Síntesis de la controversia


Vista la demanda de: NULIDAD DE TRANSACCION, incoada por los ciudadanos: ROSA MARGARITA TABARES VELASQUEZ, DORILA DEL VALLE TABARES VELASQUEZ, DOMINGO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, MORELIA TRINIDAD TABARES VELASQUEZ,NANCY CONCEPCION TABARES VELASQUEZ,JOSÉ EDUARDO TABARES VELASQUEZ,YURAIMA COROMOTO TABARES VELASQUEZ,CARLOS LUIS TABARES VELASQUEZ,FERNANDO ANTONIO TABARES VELASQUEZ y ENEYDA MARIA TABARES DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.193.771, 3.686.153, 3.298.774, 3.171.256, 3.687.774, 3.954.709, 4.903.264, 8.200.625, 8.215.411 y 1.199.171, todos de este domicilio y el ciudadano LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, tarjeta de Régimen Comunitario N° X1710004-T, domiciliado en la calle Sant Maurici Vecino de Manresa, Barcelona, España, actuando en su carácter de Co-herederos, de la De Cujus TRINIDAD VELASQUEZ DE TABARES, a su vez actuando en representación de los ciudadanos: HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD, TABARES RANGEL, MANUEL VICENTE TABARES RANGEL, ULISES EDUARDO TABARES RANGEL, HEIDI ELIZABETH TABARES RANGEL, HILCIA JHOUSSELING SNAIDER TABARES RANGEL, e HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N0s: 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583 y 17.223.587, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con el carácter de Unicos y Universales herederos del causante MANUEL VICENTE TABARES VELASQUEZ, quien fue titular de la cédula de identidad N° 3.687.978, contra los ciudadanos: FEDERICO MORON y FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 6.373.627 y 8.251.520, de este domicilio; Désele entrada y anótese en el Libro de Registro de entradas y salidas de entradas llevado por este Tribunal durante el presente año; en consecuencia este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Alega en resumen la parte actora en su escrito libelar:
“…Que cursa por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción judicial, juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Daños y perjuicios, interpuesta por la abogada ANA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO TABARES VELASQUEZ y otros, contra el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.251.520, de este domicilio, cuyo expediente se encuentra signado con el N° BN01-V-2000-06.- La sucesión TABARE, revoca mandato judicial a los abrogados en ejercicio que hasta ese momento ejercían la representación judicial de la parte actora, y otorgan poder Judicial al Abogado en ejercicio FEDERICO MORON REYES, antes identificado, por la sucesión ROSA MARGARITA TABARES VELASQUEZ, y otros, mediante instrumento Poder Judicial, autenticado en fecha 14 de junio del 2004.- Igualmente el coheredero LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ, otorga Poder al mismo Profesional del derecho, FEDERICO MORON REYES.- Por su parte los coherederos de la Sucesión Manuel Vicente Tabares Velásquez, tambien otorgan poder Judicial al abogado FEDERICO MORON REYES.- Posteriormente a solicitud y exigencias del Apoderado FEDERICO MORON REYES, la sucesión ROSA MARGARITA TABARES VELASQUEZ y otros otorgan nuevo documento, poder tambien visado.- Luego del cúmulo de pronunciamientos en la causa en cuestión y finalmente la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre del año 2006, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara Sin Lugar la apelación Ejercida por el tercero interviniente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, en fecha 22 de marzo del año 2002, que declaró con Lugar la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano MANUEL VICENTE TABARES VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de sus hermanos, contra Decisión de fecha 18 de Octubre de 2001, dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, con motivo al juicio por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, por el Juzgado primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ratifica la Medida de Secuestro decretada en fecha 21 de Noviembre del 2000, sobre el inmueble objeto de la presente causa constituído por un Local Comercial.- Tal como se evidencia de las actuaciones procesales antes detalladas, al mencionado apoderado, se le otorgan facultades expresas y otras de carácter generales para efectuar los actos de representación Judicial DE LAS PARTES QUERELLANTES, relacionadas con la controversia cuya causa se encuentra asignada con el expediente N° BN01-V 2000-06, que en definitiva se resumía en la acción de finiquitar el contrato de arrendamiento y en consecuencia desalojar a la parte demandada, quien en su condición de inquilino, ocupa una sola parte del bien inmueble propiedad de la Sucesión, esto es un Local Comercial, anexo a una casa propiedad de los demandados. – Ahora bien, es el caso que el abogado FEDERICO MORON, representación de las partes actoras, lejos de cumplir con su mandato tanto legal (otorgado por la sucesión) como Judicial (Sentenciado por Juez de la causa), objeto del litigio, en fecha 17 de diciembre del 2007, presenta escrito de Transacción Judicial celebrado con la parte demandada FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, donde temeraria e ilegalmente, ambos DESNATURALIZAN EL PROPISITO DE LA ACCION PRINCIPAL…”


Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Con respecto a la admisión, de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que de esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables: 1).- Por la vía de apelación, la cual debe prosperar en ambos efectos, siendo que tal recurso debe atender unicamente a la ilegalidad propia del auto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron Y/o la disponibilidad de la materia transigida. (Sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia N° 1294/2000 Y N° 150/2001).- 2).- Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción Judicial es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos: 1719 al 1723 del Código Civil.- Vale decir: Por error del derecho (art.1719 C.C); en ejecución de un titulo nulo (art.1.720 C.C), reconocidos como falsos (art.1721 C.C); sobre un litigio ya decidido (art. 1722 C.C), cuando se descubran negocios desconocidos en transacciones que pretendían abarcar todos los negocios (art. 1.723 C.C) y siendo que en el presente caso, si bien es cierto la vía utilizada es la de “ NULIDAD DE TRANSACCION JUDICIAL”.- Este Tribunal observa que la misma no está fundamentada en ninguna de las causales de Nulidad de las transacciones, sino por el contrario se fundamenta en la falta de cualidad o capacidad del apoderado Judicial para celebrar la Transacción, la cual sería una fundamentación para apelar de la decisión dentro de los lapso de ley, pero reitera este Sentenciador, no es una causal de nulidad contemplada en la ley, por tanto este Tribunal, en base a las precedentes consideraciones debe proceder a negar la admisión de la presente solicitud, como en efecto se hace.- Así se declara.-
IV
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda de Nulidad de transacción Judicial, intentada por: ROSA MARGARITA TABARES VELASQUEZ, DORILA DEL VALLE TABARES VELASQUEZ, DOMINGO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, MORELIA TRINIDAD TABARES VELASQUEZ,NANCY CONCEPCION TABARES VELASQUEZ,JOSÉ EDUARDO TABARES VELASQUEZ,YURAIMA COROMOTO TABARES VELASQUEZ,CARLOS LUIS TABARES VELASQUEZ,FERNANDO ANTONIO TABARES VELASQUEZ y ENEYDA MARIA TABARES DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.193.771, 3.686.153, 3.298.774, 3.171.256, 3.687.774, 3.954.709, 4.903.264, 8.200.625, 8.215.411 y 1.199.171, todos de este domicilio y el ciudadano LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, tarjeta de Régimen Comunitario N° X1710004-T, domiciliado en la calle Sant Maurici Vecino de Manresa, Barcelona, España, actuando en su carácter de Co-herederos, de la De Cujus TRINIDAD VELASQUEZ DE TABARES, a su vez actuando en representación de los ciudadanos: HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD, TABARES RANGEL, MANUEL VICENTE TABARES RANGEL, ULISES EDUARDO TABARES RANGEL, HEIDI ELIZABETH TABARES RANGEL, HILCIA JHOUSSELING SNAIDER TABARES RANGEL, e HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N0s: 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583 y 17.223.587, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con el carácter de Unicos y Universales herederos del causante MANUEL VICENTE TABARES VELASQUEZ, quien fue titular de la cédula de identidad N° 3.687.978, en contra de los ciudadanos: FEDERICO MORON y FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 6.373.627 y 8.251.520, de este domicilio.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y Treinta Minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.-



Lrz.-