REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BH01-M-1999-000030
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, domiciliada en Caracas-Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, reformada en fecha, 06 de julio de 1995, bajo el N° 45, Tomo 200-A pro.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.965.973 y V-9.950.392, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.942 y 39.620, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CASA ANACO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha, 23 de Marzo de 1971, bajo el N° 40, Tomo A, modificado en fecha 24 de Febrero de 1999, bajo el N° 10, Tomo 6-A.

Apoderado Judicial de la parte demandada: No constituyó; se nombró Defensor Ad Litem, recayendo dicho cargo en la persona del Abogado en ejercicio ALGIMIRO MEDINA REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.234.-

Juicio: Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio.

Motivo: Reposición.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de noviembre del año 1999, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, hubiere incoado la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, domiciliada en Caracas-Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, reformada en fecha, 06 de julio de 1995, bajo el N° 45, Tomo 200-A pro, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogados en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.965.973 y V-9.950.392, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.942 y 39.620, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CASA ANACO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha, 23 de Marzo de 1971, bajo el N° 40, Tomo A, modificado en fecha 24 de Febrero de 1999, bajo el N° 10, Tomo 6-A, y los ciudadanos Farid Abouchedid, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.584, en su carácter de Presidente y avalista del pagaré anexo al libelo marcado “B”; y a la ciudadana Maria de Abouchedid, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.747.253, en su carácter de avalista y principal pagador del pagaré anexo al libelo marcado “B”, signado con el Nº 21881.

Alegan la demandante en su Escrito libelar, todo cuanto sigue:

“... Nuestra representada es beneficiaria de un (01) titulo valor librado a su favor en la ciudad de Caracas, Distrito Federal. Dicho titulo valor está constituido por un pagaré que se anexa al presente libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual opongo a la parte demandada y cuyo contenido doy por fielmente reproducido en este acto, entre otras cosas lo siguiente: Que el pagaré fue librado en Caracas, Distrito Federal, el veintitrés (23) de junio de 1999, por la Oficina de Registro Mercantil Casa Anaco, C.A, representada en este acto por su Presidente Farid Abouchedid, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.584, por la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00), siendo que dicho pagaré signo con el Nº 21881; que la Sociedad Mercantil Casa Anaco, C.A., declara que debe y pagará a la orden del Banco Exterior, C.A., en la ciudad de Caracas y en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto el día 23 de septiembre de 1999, la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00),. Cantidad ésta que recibió del Banco Exterior, C.A, en calidad de préstamo a interés; que la cantidad de dinero recibida por la Sociedad Mercantil Casa Anaco, C.A., en calidad de préstamo a interés devengaría hasta su definitivo pago, intereses compensatorios o moratorios, cuando correspondan y a favor del beneficiario o del legítimo tenedor del referido pagaré; que los intereses compensatorios o moratorios serían variables, ajustables y pagaderos al Banco Exterior, C.A, por mensualidades anticipadas; que el Banco Exterior, C.A, o el legítimo tenedor del pagaré según sea el caso, procedería a realizar las variaciones o ajustes de tasas correspondientes Sin Necesidad de Notificación Alguna, el primer día hábil bancario de cada período mensual, contados a partir de la fecha de otorgamiento del pagaré y hasta tanto sea pagado la totalidad del préstamo; que para el primer periodo mensual contado a partir del otorgamiento del pagaré, se fijó inicialmente en Treinta y Seis por ciento (36%) anual, la tasa del interés aplicable; que para los periodos mensuales subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito la tasa de interés aplicable sería determinada por el Banco Exterior, C.A., o por el legítimo tenedor de este pagaré y la misma sería la que resultare de agregar diez (10) puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente fije el comité de finanzas Exterior quien es el encargado de la fijación de las tasas de interés referencial que aplican o que deben aplicar las instituciones financieras integrantes del denominado Grupo Financiero Exterior, en las diversas operaciones crediticias que realizan; que la Sociedad Mercantil Casa Anaco, C.A., se obligó a consultar periódicamente las tasas de interés referencial fijadas por el comité de Finanzas Exterior; se pactó que para el caso de mora en el pago de una cualesquiera de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Casa Anaco, C.A., en el pagaré, la tasa de interés aplicable será la que resulte de agregarle diez (10) puntos porcentuales a la tasa de interés compensatorios determinada conforme al procedimiento antes citado; que para el caso de ser modificado el régimen legal vigente las tasas de interés tanto compensatorio como de mora, sería la tasa máxima de interés que hubiere fijado el Banco Central de Venezuela o la Autoridad competente; que la recepción de cualesquiera cantidades de dinero vencidas no implica para el Banco Exterior, C.A, renuncia al cobro de los intereses vencidos; que serían de exclusiva cuenta y cargo de la sociedad mercantil Casa Anaco, C.A, todos y cada uno de los gastos de cancelación y cobranza judicial y extrajudicial, si hubiere lugar a ellos, inclusive los honorarios de abogados; que se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, para todos y cada uno de los efectos derivados del pagaré, saliendo a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se declaró someter la sociedad mercantil Casa Anaco, C.A, sin perjuicio de que la Institución financiera, pudiere ocurrir a otras jurisdicciones de conformidad con la ley; que en fecha 23 de junio de 1999, el ciudadano Farid Abouchedid, con cédula de identidad Nº V-3.440.584, actuando personalmente y en su carácter de Apoderado de Maria de Abouchedid, titular de la cédula de identidad Nº V-2.747.253, se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones derivadas del pagaré y asumidas por la sociedad mercantil Casa Anaco, C.A; que el aval se mantendría vigente durante la mora si la hubiere y hasta la definitiva cancelación de las obligaciones avaladas; que se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para el Banco Exterior, C.A, de poder ocurrir a otras jurisdicciones de conformidad con la Ley. (Omisis...). Ahora bien, hasta la presente fecha, pese a que el pagaré antes descrito titulo valor, así como los avalistas del mismo, no han procedido a su pago. (Omisis...). En consecuencia de lo antes expuesto y en virtud de que el pagaré no ha sido pagado, se tiene acción de cobro, con la libradora del título y los avalistas del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, en nuestro carácter de apoderado judicial del Banco Exterior, C.A, acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos a la sociedad mercantil Casa Anaco, C.A., deudora libradora del pagaré y los ciudadanos Farid Abouchedid, titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.584, en su carácter de Presidente y avalista del pagaré anexo al libelo marcado “B”; a la ciudadana Maria de Abouchedid, titular de la cédula de identidad Nº V-2.747.253, en su carácter de avalista y principal pagador del pagaré anexo al libelo marcado “B”, signado con el Nº 21881; al ciudadano Farid Abouchedid, antes identificado, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Casa Anaco, C.A, deudora del mencionado titulo valor y la ciudadana Maria de Abouchedid, en su carácter de avalista del pagaré, para que convengan en pagar sin plazo alguno o en su defecto a ello le condene el Tribunal, la cantidad de Veintiocho Millones Ochocientos Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 28.801.875,00), discriminada de la siguiente manera: Por concepto de capital la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 27.000.000,00); por concepto de intereses de mora y convencionales, la cantidad de Un Millón Ochocientos Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.801.875,00); para que convenga en pagar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, los intereses convencionales y moratorios derivados del pagaré anexo “B” y que se siguieren venciendo desde el 23 de octubre de 1999, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; solicitamos que el presente juicio se tramite por el procedimiento de intimación previsto en e Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil...”


Admitida la demanda en fecha 03 de noviembre de 1999, se ordenó la intimación de los demandados, para lo cual se libraron las Compulsas respectivas, comisionando al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que por intermedio del Alguacil de ese Tribunal se practique la intimación al cobro de los demandados.

En fecha 17 de abril de 2.000, se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2000 y a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de los demandados mediante Carteles los cuales serían publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.
En fecha 05 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora consigna los Carteles de Intimación publicados en los diarios El Tiempo y el Norte de esta localidad.
En fecha 28 de marzo de 2001, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la Perención de la Instancia en el presente juicio.
En fecha 29 de marzo de 2001, la parte actora apela de la decisión proferida por este Juzgado, la cual le fue oída en ambos efectos por auto de este Tribunal de fecha 09 de abril de 2001.

En fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 28 de marzo de 2001, en la cual decretó la Perención de la Instancia en el presente juicio.

Por auto de fecha 14 de junio de 2004, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de julio de 2004, la parte actora solicita el avocamiento del suscrito Juez y copias certificadas tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 14 de abril de 2005, la parte actora solicita el avocamiento del suscrito Juez de este Tribunal, quien se avocó por auto de este Juzgado de fecha 21 de abril de 2005, ordenando librar Cartel de Intimación a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, solicita se libre nuevo cartel a los fines de su fijación en la morada de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2005, la parte actora solicita copias certificadas tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción, las cuales le fueron acordadas por auto de fecha 07 de junio de 2005.

Por auto de fecha 09 de junio de 2006, y a solicitud de la parte actora, el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, y se libró nuevo oficio comisionando al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial a los fines de que la secretaria de ese Tribunal fije en la morada de la parte intimada el Cartel respectivo.

En fecha 14 de febrero de 2007, la parte actora consigna la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007, la parte actora solicita se designe defensor Ad Litem en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, el Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, se nombró defensor judicial a los demandados en la presente causa recayendo dicho nombramiento en el profesional del derecho Algimiro Medina Requena, ordenándose librar boleta a los fines de que acepte o se excuse del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 11 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad litem designado en la presente causa, Abogado en ejercicio Algimiro Medina Requena. Dicha aceptación fue realizada por el precitado profesional del derecho mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, el defensor judicial designado contesta la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2007, la parte actora solicita se cite al defensor judicial designado.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, la parte actora solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007, donde solicita la citación personal del defensor Ad litem designado, ya que según escrito de fecha 25 de octubre de 2007, el mismo se encuentra a derecho.-

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.

En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

A este respecto se observa, que habiendo resultado impracticable la citación personal de los demandados Sociedad Mercantil CASA ANACO, C.A., y los ciudadanos Farid Abouchedid, en su carácter de Presidente y avalista del pagaré anexo al libelo marcado “B”; y a la ciudadana Maria de Abouchedid, en su carácter de avalista y principal pagador del pagaré anexo al libelo marcado “B”, signado con el Nº 21881; este Tribunal procedió con vista a la diligencia del accionante de fecha 17 de mayo de 2.007, a designarle a los demandados, por auto de fecha 11 de junio de 2.007, un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el Abogado en ejercicio Algimiro Medina Requena, quien habiendo sido notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente de las mismas se desprende que el defensor ad litem fue notificado, luego aceptó el nombramiento y prestó el juramento de cumplir bien y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, para luego contestar la demanda, por lo que este Juzgador no observa el emplazamiento al Defensor Ad-Litem, designado Algimiro Medina Requena, tal y como lo dispone el articulo 215, Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio de este sentenciador constituye una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este proceso, toda vez que no se cumplió el trámite que para la citación prevén los artículos 215 y 218, Código de Procedimiento Civil, pues, no se libraron los recaudos necesarios para su citación. Considera igualmente este Juzgador que los defensores de oficio no están facultados para realizar actos de disposición procesal como, por ejemplo, darse por citados en forma espontánea y voluntaria, lo cual implica que las actuaciones que realicen en el proceso, sin haber sido citados en la forma prevista por la ley, no producen el efecto de la citación presunta regulada por el artículo 216, eiusdem, y de allí la necesidad de su citación personal, como un requisito de impretermitible cumplimiento para la validez del proceso. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00603, de fecha 15 de Julio de 2004, dejó sentado el criterio siguiente:
“...De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem (…) pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil...”

Conforme al criterio supra señalado, este Juzgado considera que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la controversia del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido de ser posible para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

En Cuanto a los deberes del defensor adlitem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”

Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, igualmente estableció:

“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.


Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo siguiente:


“...En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.

La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:

“ ...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...”.

Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...”

En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagra la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de citar al defensor ad litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio y así, se establece.
No habiendo sido formalmente citado el defensor ad litem de los justiciable, demandados: Sociedad Mercantil CASA ANACO, C.A, y los ciudadanos Farid Abouchedid, en su carácter de Presidente y avalista del pagaré anexo al libelo marcado “B”; y a la ciudadana Maria de Abouchedid, en su carácter de avalista y principal pagador del pagaré anexo al libelo marcado “B”, signado con el Nº 21881, no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial para la validez del presente proceso, ex artículo 215, ejusdem, con lo cual se produjo una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 14 y 15, Código de Procedimiento Civil; lo que, al propio tiempo, constituye una lesión al orden público que a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 206 de dicho Código, debe ser subsanada a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado procede a reponer, como en efecto así lo hace la presente causa, al estado de citar al defensor judicial designado Algimiro Medina Requena. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, hubiere incoado la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, domiciliada en Caracas-Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, reformada en fecha, 06 de julio de 1995, bajo el N° 45, Tomo 200-A pro, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogados en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.965.973 y V-9.950.392, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.942 y 39.620, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CASA ANACO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha, 23 de Marzo de 1971, bajo el N° 40, Tomo A, modificado en fecha 24 de Febrero de 1999, bajo el N° 10, Tomo 6-A, y los ciudadanos Farid Abouchedid, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.584, en su carácter de Presidente y avalista del pagaré anexo al libelo marcado “B”; y a la ciudadana Maria de Abouchedid, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.747.253, en su carácter de avalista y principal pagador del pagaré anexo al libelo marcado “B”, signado con el Nº 21881, ordena reponer la presente causa al estado de citar al defensor ad litem designado Algimiro Medina Requena, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 25 de octubre de 2007, en el cual dicho defensor procedió a contestar la demanda. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero.