REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2007-000250
Jurisdicción Mercantil-
I
Demandante: ciudadano JOSMER JAVIER MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.302.089.
Apoderadas Judiciales: ciudadanas: NIURKA LOPEZ URBANO Y CAROLINA ROJAS, abogadas, en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 45740 y 48651, respectivamente.
Demandados: ciudadanos: MARIA GABRIELA ROMERO BARRIOS y RAUL ENRIQUE ROMERO HADDAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.126.476 y 4.910.255, respectivamente.
Juicio: Cobro de Bolívares (Tramitado por el Procedimiento de Intimación).-
Motivo: Perención.
II
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.007, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares, que seguida del procedimiento Intimatorio incoara el ciudadano JOSMER JAVIER MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.302.089, a través de sus apoderadas judiciales, NIURKA LOPEZ URBANO Y CAROLINA ROJAS, abogadas, en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 45740 y 48651, respectivamente, en contra de los ciudadanos: MARIA GABRIELA ROMERO BARRIOS y RAUL ENRIQUE ROMERO HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.126.476 y 4.910.255, respectivamente, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al demandante consignare los fotostatos correspondientes.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la parte actora consigna los fotostatos para librar las compulsas a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 13 de diciembre de 2007.
En fecha 15 y 22 de noviembre de 2007, la parte actora, ratifica la medida de embargo preventivo.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que la presente demanda fue admitida el 13 de noviembre de 2.007, y que desde el 22 de noviembre de 2007, fecha en la cual la parte actora ratifica la solicitud de medida de embargo preventivo, hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado la presente causa.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Cobro de Bolívares, que seguida del procedimiento Intimatorio incoara el ciudadano JOSMER JAVIER MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.302.089, a través de sus apoderadas judiciales, en contra de los ciudadanos, MARIA GABRIELA ROMERO BARRIOS y RAUL ENRIQUE ROMERO HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.126.476 y 4.910.255, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Accidental,
Luisa Rivero Zacarias
En esta misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Luisa Rivero Zacarias
AJPR/ah.-
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