REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
ASUNTO: BP02-R-2008-000626
Parte demandante: ciudadano LUÍS RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.125 y de este domicilio. ----------
Apoderado del demandante: Abogado LUIS SANTANA POCATERRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195. -----------------------------------
Parte demandada: Empresa mercantil DISTRIBUIDORA HEPA P.L.C., C.A. -------
Juicio: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ------------------------
Motivo: Apelación. ------------------------------------------------------------------------------------
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Ha subido a esta Instancia, el presente Expediente, mediante Oficio Nº 360 – 2.008, de fecha 13 de Agosto de 2.008, y recibido por este Tribunal en fecha 17/09/2008, procedente del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto en el juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano LUÍS RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.125 y de este domicilio, asistido por el Abogado LUIS SANTANA POCATERRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195, contra la sociedad mercantil: DISTRIBUIDORA HEPA P.L.C., C.A. -------------------------------------------------------------------------------------
Manifiesta en su decisión en Tribunal que: “…llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace de la siguiente manera: Alega la parte actora que el ciudadano Benjamín Rodríguez Pérez…le dio en venta…un inmueble conformado por una parcela de terreno y el edificio denominada AURIA que se encuentra construido sobre la referida parcela…que la situación planteada comporta, por efecto de la negociación de compra – venta, la sustitución de Benjamín Rodríguez Pérez (original arrendador) en su persona como actual propietario del referido inmueble. Invocó la norma contenida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.”…En el presente caso, la parte actora alega la insolvencia de la parte demandada, en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y Enero y Febrero del año 2008. Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con la cláusula tercera del contrato, aduciendo que durante todo el tiempo que ha sido inquilina de los inmuebles en referencia, siempre ha realizado las cancelaciones puntuales de los cánones de arrendamiento y que en los actuales momentos se encuentra plenamente solvente con su responsabilidad para con el pago de las pensiones arrendaticias que reclama la parte actora. Así las cosas, tenemos que, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” …en el caso planteado, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia, de donde se deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa a la accionada, lo cual hizo tal como anteriormente quedó establecido, por lo que correspondía entonces a la parte demandada en atención al principio contenido en la norma parcialmente transcrita, la prueba de la solvencia alegada en el escrito de contestación de la demanda…Promovió certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento expedidas por la secretaría de este despacho, de las cuales se evidencia que la parte demandada, realiza el pago de los cánones de arrendamiento, mediante el procedimiento de consignación previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no obstante, a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la norma en referencia, se considerarla arrendatario en estado de solvencia en virtud de la consignación legítimamente efectuada, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. En criterio de esta sentenciadora, consignación legítimamente efectuada es aquella que resulte de constatar que el consignante de la pensión de arrendamiento vencida, cumplió con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de la citada Ley, esto es, que el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúa en nombre y descargo de éste, consigne por ante el Tribunal de Municipio competente, según sea el caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, aportando oportunamente los datos necesarios de que trata el artículo 53 ejusdem, para el logro de la notificación del beneficiario y que abierto el expediente consignatario, las subsiguientes consignaciones se hagan en ese expediente; pus “legítimo” es precisamente aquello que está establecido en la Ley o que se haga conforme a ella, lo que está ajustado a derecho, que en materia de consignaciones inquilinarias se traduce en que, la consignación de la mensualidad vencida se haga, tal como lo pauta la Ley Especial Inquilinaria. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte demandada efectuó o no legítimamente las consignaciones de cánones de arrendamiento, a los fines de considerarla o no en estado de solvencia, y a tales efectos atisba lo siguiente: De la simple lectura efectuada a las certificaciones expedidas por la Secretaria de este Despacho, sólo se puede constatar que la parte demandada en los expedientes Nros: 2252 y 2253, consigna cánones de arrendamientos a favor del ciudadano BENJAMIN RODRÍGUEZ PEREZ…por dos inmuebles constituidos por en local comercial, distinguido con el Nª 3 (planta baja), y un apartamento “A”, que forma parte integrante del edificio Auria, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz…, más no se puede constatar a través de las mismas si dichas consignaciones las hizo o no dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades que se alegan como insolutas, así como tampoco las cantidades consignadas conforme a lo convenido por las partes en los contratos, además de la obligación de aportar los datos suficientes para la notificación del beneficiario, lo cual debió haber acreditado a los autos la parte demandada mediante la consignación de copias certificadas de los citados expedientes o bien a través de una inspección judicial practicada en los mismos, por tanto al no haberlo hecho así, esta sentenciadora en virtud del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, concluye que en la presente causa la demandada no logró demostrar su solvencia respecto a los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte actora, en consecuencia, resulta procedente declarar la resolución de los Contratos de Arrendamientos cursantes a los folios 23 al 28, y así se decide.- En cuanto a los recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero hasta agosto de 2007, cursante a los folios 69 al 84, promovidos por la demandada, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto en la presente causa no se discute la insolvencia respecto a los mismos, sino en cuanto a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, por tal razón resultan improcedentes dichos recibos, y así se decide.- En relación a los justificativos de Testigos promovidos igualmente por la parte demandada, cursante a los folios 85 al 90, esta instancia observa que dicha prueba no fue ratificada en juicio, siendo ello necesario para satisfacer el principio de la contradicción de la prueba y permitir su control por la contraparte, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio, y así también se decide.- En cuanto a los contratos de arrendamientos y manifestaciones de prórroga contractual cursantes a los folios 91 al 149 del expediente, promovidas por la parte demandada a los fines de demostrar una relación contractual de mas de dieciocho (18) años de existencia, ello con motivo de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal interpuesta de manera subsidiaria por la parte actora, en caso de que fuere desestimada la acción resolutoria propuesta en el libelo demanda, en tal sentido, como quiera que la parte demandada no logró demostrar su solvencia en relación a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, es por lo que resulta procedente para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano declarar la acción resolutoria incoada por el demandante, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio a los referidos contratos y se desecha la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto el contrato de arrendamiento quedó extinguido por efecto de la acción resolutoria, y así se decide.- En relación a los recibos de pagos de servicios públicos promovidos por la parte demandada, este Tribunal observa que dichos recibos no guardan relación con los inmuebles objetos de contrato, aunado a que en la presente causa no se discute insolvencia en cuanto a servicios públicos, sino respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno por impertinentes, y así se decide.- En relación al documento cursante a los folios 18 al 20, aportado a los autos por el demandante, este Tribunal observa que el mismo está relacionado con una notificación efectuada por el propietario de los locales objeto de arrendamiento, a través de la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Puerto La Cruz, referente al vencimiento de la prórroga legal del contrato, cuya acción fue desechada por esta instancia por haber resultado procedente la acción resolutoria, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio, y así se decide.- Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ PEREZ…asistido por el abogado LUIS SANTANA POCATERRA…en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HEPA PLC, C.A., …En consecuencia, se DECLARAN RESUELTOS LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, suscritos entre el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ SALAZAR,…en representación del ciudadano BENJAMIN RODRIGUEZ PEREZ,…y la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HEPA PLC, C.A…a quien se le ordena devolver a la parte demandante los inmuebles constituidos por un local comercial…y un apartamento…que forman parte integrante del Edificio AURIA…se condena en costas a la parte demandada. Así se decide…” -----------------------------------------------
Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente: ------
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. --------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. ------------------------------------------------------
La pretensión del demandante consiste en la Resolución de los Contratos de Arrendamiento con vista a los incumplimientos relacionados con el impago de pensiones de arrendamientos, y “…subsidiariamente para el supuesto de que la demandada hubiere o hubiese consignado por ante el tribunal competente las…indicadas pensiones de arrendamiento, y, como correlato de ello, fuere desestimada la acción resolutoria propuesta…demando…para que, transcurrida la prórroga legal, habiendo operado el vencimiento de ésta el día 29 de Febrero del 2008, cesados los efectos jurídicos de los contratos de arrendamiento, y frente a la conducta incumpliente de la expresada sociedad mercantil, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del preanunciado texto legal (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) convenga en reintegrar o entregar a mi persona los señalados inmuebles…totalmente desocupados, o en caso de objeción, a ello sea condenada dicha compañía demandada en la sentencia definitiva…” ---------------------------------------------------------------------------------------------
La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente: --
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.). --------
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”. --------------------------------------------------------------------
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa. -------------------------------------
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247). ------
A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que existen dos relaciones arrendaticias, que los últimos contratos suscritos lo fueron en fecha 31/08/2006, tenían una duración de un año fijo o determinado, es decir desde el día 01/09/2006 y hasta el 31/08/2007 y que en los inmuebles arrendados en efecto fueron utilizados para funcionamiento de la cede de un establecimiento relacionado con la explotación de cualquier acto de lícito comercio y negocios y vivienda, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor, de que la arrendataria incumplió en el pago de cinco (5) cánones de arrendamiento, esto es, los correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero y febrero del año 2.008, y la demandada que se excepciona negando la falta de pago aducida. Así se declara.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis: ---------------------------------------------------------
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes. --------------------------------------------
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones. -------------------------------------------------------------------------------------------
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
En el caso planteado, como bien estableció el Tribunal a quo, “…correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia, de donde se deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa a la accionada, lo cual hizo tal como anteriormente quedó establecido, por lo que correspondía entonces a la parte demandada en atención al principio contenido en la norma parcialmente transcrita, la prueba de la solvencia alegada en el escrito de contestación de la demanda…”
En efecto la parte demandada Promovió certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento expedidas por la secretaría del Tribunal a quo, con las cuales pretendía evidenciar haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento, mediante el procedimiento de consignación previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no obstante, a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la norma en referencia, se considerarla arrendatario en estado de solvencia en virtud de la consignación legítimamente efectuada, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. Ratificamos el criterio de la sentenciadora, en cuanto a que la “…consignación legítimamente efectuada es aquella que resulte de constatar que el consignante de la pensión de arrendamiento vencida, cumplió con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de la citada Ley, esto es, que el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúa en nombre y descargo de éste, consigne por ante el Tribunal de Municipio competente, según sea el caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, aportando oportunamente los datos necesarios de que trata el artículo 53 ejusdem, para el logro de la notificación del beneficiario y que abierto el expediente consignatario, las subsiguientes consignaciones se hagan en ese expediente; pues “legítimo” es precisamente aquello que está establecido en la Ley o que se haga conforme a ella, lo que está ajustado a derecho, que en materia de consignaciones inquilinarias se traduce en que, la consignación de la mensualidad vencida se haga, tal como lo pauta la Ley Especial Inquilinaria…” Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte demandada efectuó o no legítimamente las consignaciones de cánones de arrendamiento, a los fines de considerarla o no en estado de solvencia, y a tales efectos atisba lo siguiente: De la simple lectura efectuada a las certificaciones expedidas por la Secretaria de este Despacho, sólo se puede constatar que la parte demandada en los expedientes Nros: 2252 y 2253, consigna cánones de arrendamientos a favor del ciudadano BENJAMIN RODRÍGUEZ PEREZ…por dos inmuebles constituidos por en local comercial, distinguido con el Nª 3 (planta baja), y un apartamento “A”, que forma parte integrante del edificio Auria, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz…, más no se puede constatar a través de las mismas si dichas consignaciones las hizo o no dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades que se alegan como insolutas, así como tampoco las cantidades consignadas conforme a lo convenido por las partes en los contratos, además de la obligación de aportar los datos suficientes para la notificación del beneficiario, lo cual debió haber acreditado a los autos la parte demandada mediante la consignación de copias certificadas de los citados expedientes o bien a través de una inspección judicial practicada en los mismos, por tanto al no haberlo hecho así, esta sentenciadora en virtud del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, concluye que en la presente causa la demandada no logró demostrar su solvencia respecto a los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte actora...”. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2.008, el accionante promueve pruebas de la siguiente manera: Reproduce los documentos cursantes a los folios 12 al 28 del expediente, contentivos de venta efectuada por BENJAMIN RODRÍGUEZ PEREZ a LUIS RODRIGUEZ PÉREZ de los inmuebles en referencia, Actuaciones relacionadas con la notificación de las ventas al representante de la demandada y documentos contentivos de los contratos de arrendamiento por el plazo fijo de un año. -----------------------------------------------------
En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio la arrendataria lejos de refutar la condición de arrendadora que se atribuye el demandante, la reconoce expresamente, al señalar en el escrito de contestación, que es cierta la existencia del contrato de arrendamiento, por su parte, el accionante ha demandado la resolución de los contratos de arrendamientos, aduciendo que la demandada incurrió en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, no habiendo podido la demandada demostrar su solvencia respecto a los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte actora. Resultado procedente la declaratoria del tribunal a quo de Resolución de los Contratos de Arrendamientos cursantes a los folios 23 al 28 del presente expediente. Y Así se decide. ----------------------------------------------------------------------
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA HEPA PLC, C.A. Así se decide. ---
Segundo: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa mercantil DISTRIBUIDORA HEPA PLC, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 31 de Julio de 2.008, la cual queda confirmada con el presente fallo. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a la parte demandada, empresa mercantil DISTRIBUIDORA HEPA PLC, C.A., a hacer entrega al arrendador, ciudadano LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, libres de personas y de bienes los inmuebles arrendados, los cuales consisten en un local comercial distinguido con el Nº 3 (planta baja) y un apartamento distinguido con la letra “A” que forman parte integrante del Edificio AURIA, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, cumplidas como hayan sido las formalidades de ley. -----------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. -------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2.009, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. --------
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos (02:45) p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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