REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2008-000264


Se contrae la presente causa a la pretensión por Formalización de Compromiso Arbitral, incoado por Heriño Goncalvez Costa y Lisbeth Josefina Jiménez Luna, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.930.453 y 11.415.623, debidamente asistidos por el abogado Edgar José Tovar Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.586, contra la empresa Inversiones Teva, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de este Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo del 2005, bajo el N° 11, Tomo A-35; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha primero (1) de junio del 2006, suscribió por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, una Promesa Bilateral de Compra Venta, con la empresa Inversiones Teva, C.A., sobre un apartamento ubicado en la calle Arismendi, esquina con calle El Parque, de la población de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el conjunto residencial “Residencias Deneb”, piso 5, apartamento N° 5-2; que según la cláusula quinta del contrato, se fijó un precio de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00), dicho inmueble según la cláusula décima estableció la forma y manera como debió de dar cumplimiento según el calendario de pago establecido, entregando en dicho acto la cantidad cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) a la empresa Inversiones Teva, C.A.; que por cuanto el referido inmueble consta de dos (2) habitaciones en diversas conversaciones sostenidas con posterioridad a las suscripción del documento de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano Orio Alberto Tessi Cassiani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.287.320, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Teva, C.A., el mismo manifestó la factibilidad de suscribir un nueve contrato por un apartamento más grande y el cual consta de tres (3) habitaciones, por un monto de dinero mayor pero imputándose el monto de los cuarenta millones de bolívares, entregados y recibidos por la empresa Inversiones Teva, C.A., a lo cual accedió y motivado a ello suscribieron el día 8 de junio del 2006, un documento privado el cual anexaron junto con el escrito libelar y el cual opuso en toda su forma y contenida a la parte demandada a los fines legales pertinentes. Que en la cláusula cuarta del mismo, el interés de ellos de adquirir el apartamento ubicado en el mismo conjunto residencial, “Residencias Deneb” en el piso 7, apartamento 71… entregándoles al momento de suscribir el referido documento privado las llaves de dicho apartamento por parte de la empresa propietaria. Que la cláusula quinta del referido documento suscrito en forma privada, el mismo tendría un precio fijo de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00) hoy día doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00); que igualmente en la cláusula décima, acordaron que el pago en donde se estableció en el punto primero del mismo los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) ya recibidos por la propietaria e hicieron entrega de dicho acto de veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs. 24.500,00), tal y como se evidencia en el punto segundo de la cláusula décima y acordaron, seis (6) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de diez mil novecientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.916,70). Pero, cancelaron a la sociedad mercantil Inversiones Teva, C.A., la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00). Que las sumas de dinero señaladas en el escrito libelar, fueron debidamente recibidas por el ciudadano Rafael Rojas, titular de la cédula de identidad 4.898.484, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Teva, C.A., y los cuales opuso en su contenido y firma a la empresa demandada en su justo valor probatorio a los fines legales pertinentes. Que desde la fecha en fue realizado el último pago por ellos, es decir, el 17 de abril del 2007, hasta loa actuales momentos la empresa Inversiones Teva, C.A., se ha negado en forma rotunda y categórica a otorgarles el documento definitivo de compra venta, alegando diversas y continuas excusas como es el hecho de, que aún no le habían entregado las fotocopias de las cédulas de identidad, que el presidente de la referida empresa no estaba en Puerto la Cruz y la última de sus excusas que, que el precio del referido inmueble vario categórica y astronómicamente, por lo tanto, debían cancelar ciento mil bolívares (Bs. 120.000,00), adicionales,… que la cláusula quinta del documento de promesa bilateral de compra venta suscrito en forma privada, establecieron que el precio es fijo y según los recibos que les fueron otorgados de conformidad con los montos por ellos cancelados, la única cantidad de dinero que adeudaban a la propietaria son ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales habían pactado de mutuo y común acuerdo;… que vista la negativa insistente de la sociedad mercantil a otorgarle el documento definitivo de compra venta, es por lo que consignó a favor y en beneficio de la referida empresa un cheque de gerencia, signado por los números 07410159, librado contra el Banco Caribe, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Es por lo que con fundamento en los artículo 609 al 617 del Código de Procedimiento Civil, demando como en efecto lo hizo a la empresa Inversiones Teva, C.A., para que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: La formalización del compromiso arbitral con la finalidad que se les otorgue por parte de la empresa Inversiones Teva, C.A., el documento definitivo de compra venta del referido apartamento antes identificado. Segundo: El reconocimiento por parte de la empresa Inversiones Teva, C.A., de la existencia de la cláusula compromisoria, la cual riela en los contratos anexados y en su cláusula décima tercera. Tercero: El reconocimiento por parte de la empresa Inversiones Teva, C.A., que el precio del apartamento según la cláusula quinta del contrato es fijo y el reconocimiento, que con la suma de dinero consignada mediante cheque de gerencia se canceló la totalidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), como preció único del referido inmueble. Solicitó la citación de la demandad en la dirección indicada en el libelo de demanda; así como, señaló su domicilio procesal. Por último, solicitó que la presente demanda de formalización de compromiso arbitral sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por los árbitros, pedimento con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.-
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2008, se admitió la demanda; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Cumplida con la formalidad y cartelaria, se acordó mediante auto, designarle defensor judicial ad-litem a la parte demandada, previa solicitud de la parte demandante; a quien se ordenó librar boleta de notificación.-
En fecha 3 de marzo del 2009, compareció el abogado Nelson Vargas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orio Tesi Cassiani, y consignó poder otorgado por Orio Tesi Cassiani, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Teva, C.A..-
En fecha 5 de marzo del 2009, compareció el abogado Nelson Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, lo hizo en los siguientes términos: Promovió y opuso a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por su evidente incompetencia del Tribunal que esta conociendo de dicha acción, por razón del territorio, que de las actas procesales, se puede evidenciar, en los documentos acompañados con las letras “A” y “B”, sirvieron a la parte actora como fundamento de su acción, en su parte final o cláusula décima terneza que :” las partes eligen como domicilio especial al área Metropolitana de Caracas, a cuyos Tribunales de Justicia, voluntariamente declaran someterse….” Que por las circunstancias, opuso la cuestión previa por razón del territorio, por lo que pidió, que la misma sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas y costos procesales. Promovió y opuso a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que inca el artículo 340 ejusdem. Que del contenido del libelo, hay una infinidad de errores ortográficos, siendo el mas resaltante para ser subsanado, al señalar la parte actora a través de su abogado… que en diversas conversaciones sostenidas con posterioridad a la suscripción del documento de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano Orio Tesi Cassiani,…. En su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Teva, C.A.; que esa identificación no es correcta, por lo que opuso la cuestión previa para que sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas y costos procesales.-
En fecha 11 de marzo del 2009, compareció el abogado Manssur Adonis González, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en la cual formuló, que con la presente demanda, lo que se busca es que las partes designen sus árbitros para proceder así a la ejecución de cláusula compromisoria, contenida en el documento fundamental de la acción planteada, y la oportunidad fijada para que la parte demandada de contestación según lo dispuesto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte accionada en su oportunidad para dar contestación, opuso cuestiones previas en vez de convenir o contradecir, y como quiera que la tramitación de las cuestiones previas formuladas resulta incompatible con la naturaleza breve, ejecutiva, que corresponde a esos procesos especiales contenciosos y no se permite la tramitación de cuestiones previas por no encontrarse expresamente regulada, como sucede, por ejemplo, en el procedimiento de intimación o en el de ejecución de hipoteca, siendo correcto, en criterio sostenido por la extinta Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, considerar las cuestiones previas presentadas como una verdadera oposición de la parte requerida y por tanto, resolverla junto con los argumentos de fondo que se consignen, sin darle el valor de incidencia que el juicio ordinario le otorga a esas cuestiones, y consecuencialmente abrir la articulación probatoria a que se refiere el articulo 611 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Tribunal a decidir sobre la cuestión previa, y al respecto observa:
El demandante sostuvo, que en el presente proceso la tramitación de cuestiones previa resulta incompatible por la naturaleza del mismo, no permitiéndose la tramitación por no encontrarse expresamente regulada, y esto ha sido un criterio sostenido por la extinta Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, y a tales efectos consignó copias simple del texto proceso civiles especiales contenciosos del Profesor Julio Álvarez Álvarez, que trata el tema del arbitraje, el cual sostiene los siguiente: “Cuando se compromete a árbitros un negocio pendiente ante los tribunales de Justicia, se suspenderá el curso de la causa, cualquiera sea el estado en que se encuentre y se remitirán inmediatamente los autos a los nombrados. Será en consecuencia nulo todo lo obrado por el tribunal que conocía del negocio a contar desde la celebración del compromiso, sin que haga al caso que este haya o no tenido conocimiento de él (… omissis…). Sometido el negocio a árbitros, no abra necesidad de proponer demanda ni de contestarla, aunque no se haya enjuiciado todavía, por que teniendo por objeto estos actos fijar los puntos sobre que ha de recaer la decisión, y estando ya fijados en la escritura de compromiso, es claro que debe prescindirse de dichos actos. Así, pues, el juicio arbitral se seguirá dándose por propuesta y contestada la demanda”. Nos oponemos, en este punto, a la posibilidad de promover cuestiones previas, dada la naturaleza de las decisiones que implica el conocimiento de las cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en especial, aquellas que obligan a lo árbitros decidir sobre su propia competencia. El cumplimiento del convenio que establece el arbitraje presupone la legitimidad y pertinencia, de otro modo la contraparte se rehusaría a cumplirlo o el Juez a ejecutar el compromiso.
Esté autor en su obra cita la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1996, en la cual se sostuvo, que la tramitaciones de cuestiones previas, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, resulta incompatible con la naturaleza breve que corresponde con el procedimiento contencioso de arbitraje y que a criterio de esa Sala, las cuestiones previas opuestas son consideradas como una verdadera oposición de la parte requerida a la solicitud de compromiso arbitral y como tal debe resolverse junto con los argumentos de fondos, que se consignen sin darle valor de incidencia, que en el juicio ordinario se otorga a esas cuestiones para luego abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 611, y que una vez transcurrido se pasara a dictar sentencia sobre la validez de la cláusula compromisoria.
El demandando en su escrito de oposición de cuestiones previas, alegó que este Tribunal era incompetente por el territorio; ya que los contratos, en los cuales las partes se comprometieron al arbitraje, también eligieron como domicilio especial el área metropolitana de la cuidad de caracas, a cuyos Tribunales de justicia voluntariamente declararon someterse conviniendo en resolver primariamente cualquier controversia que surgiera sobre la interpretación del contrato.-
Quedando el juicio abierto a prueba, solo la parte demandada promovió, haciendo valer lo contratos que acompaño la parte demandante con su escrito libelar y en especial lo referente a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio según las cláusulas establecidas en dicho contrato.-
Si bien es cierto, que la tramitación de cuestiones previas es incompatible con el procedimiento de arbitraje, pues el Código de Procedimiento Civil, en dicho proceso no lo regula, por la naturaleza breve y ejecutiva del arbitramento pero no es menos cierto, que la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio entre las partes y en este caso la demanda podrá proponer ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio.
En el caso que nos ocupa, es decir, en el proceso de arbitramento, lo que se prohíbe es la tramitación de la incidencia de las cuestiones previas, tal y como se encuentra establecido en los artículo 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, pero que de ser opuesta, estas se entenderán como la oposición a la obligación compromisoria, quedando consecuencialmente de pleno derecho, la articulación probatoria a que se refiere el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, y vencido esté, el Juez que este conociendo, debe resolver la cuestión previa opuesta junto con los argumentos de fondo que se consignen, considerando quien aquí decide, que debe pronunciarse en primer lugar sobre la incompetencia o no del Tribunal y en segundo sobre si existe la validez o no de la cláusula compromisoria invocada.
De la simple lectura de la cláusula décima tercera del contrato firmado el primero (1) de junio del 2006, y de la cláusula décima tercera del contrato suscrito en fecha 8 de junio del 2006, por las partes interviniente en este proceso, se puede observar, que ellas como ya se había dicho eligieron como domicilio especial el área metropolitana de la ciudad de caracas, a cuyo Tribunales de justicia voluntariamente declararon someterse, para resolver cualquier controversia que surgiera sobre la interpretación del contrato mediante el procedimiento del arbitraje, vemos entonces, como las partes se acogieron al beneficio que les otorga el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que derogaron por convenio la competencia territorial escogiendo un domicilio especial para someter su controversia a él, por consiguiente, este Tribunal es incompetente de acuerdo a ello para pronunciarse sobre la validez o no de la cláusula compromisoria, consecuencialmente para abrir el procedimiento de arbitraje, considerando con base y fundamento en la cláusula décima tercera del los referidos contrato, el Tribunal competente para ello es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.-
DECISIÓN
Por la antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir junto con oficio las presentes actuaciones.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sella en la Sala del Despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre del 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-