REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001757

Visto el escrito de prueba presentado por la abogada Merlyn Gil Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.963, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en el presente juicio, el Tribunal al efecto observa:
En cuanto a la promovida en el Capituló I, el cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que la promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, En relación a la prueba promovida en el Capitulo 3, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal.-
En cuanto al escrito de prueba presentado por la abogada Dayana José Betancourt Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.558, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano José Ramón Ramos, parte demandante en el presente juicio, el Tribunal al efecto observa:
En cuanto a la promovida en el Capituló I, el cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que la promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, En relación a la prueba promovida en el Capitulo 3, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, y a los fines de su evacuación, se comisiona suficientemente al Juzgado deL Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que sirva tomar declaración a los ciudadanos Graciano Mora y Pedro mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 5.117.401 y 17.118.541, respectivamente, a quienes se ordena librar despachos y remitir con oficio.- Líbrense oficio.-
El Juez Prov.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas