REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-T-2009-000035

Vista la demanda de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Francisco Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.12.980.457, domiciliado en Calle 2, Vereda 11, Casa N°. 11, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; asistido de las abogadas Mariela Sarmiento y Linda Medina, inscritas en el Inpreabogado con los N°.90.727 y 94.704, respectivamente, en contra de la Compañía Trailog Logística Integral, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.002, bajo el N°. 25, Tomo A-2, y su sucursal ubicada en Calle San Carlos, Sector 5, Barrio La Aduana, diagonal al Puente la Victoria, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y solidariamente al ciudadano Carlos Alfredo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.076.656, domiciliado en Vereda 2, vereda 19, casa N°. 11, Sector 5, Urbanización Boyacá V, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a la cual se le dio entrada mediante dictado en este misma fecha y vistos los recaudos acompañados. A los fines de su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “: El libelo de la demanda deberá expresar:…
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Observa este Juzgador que el instrumento fundamental para la procedencia de la presente acción no fue consignado junto al escrito libelar; es decir, el acta correspondiente al accidente de tránsito, levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente acción y en virtud de ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de Daños y Perjuicios, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
El Juez Provisorio,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó el anterior auto, siendo las 10:43 a.m. Conste.,
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas