REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2009-000045



Visto el escrito presentado en fecha 28 de septiembre del 2009, por el abogado Horacio De Grazia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.032, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Arquinurb Construcciones, C.A., en la cual solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, incluyendo el auto de admisión y la reposición de la presente causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión; lo hizo en los términos siguientes; que de la sola lectura del libelo… así como del escrito de reforma de demanda, la misma fue incoada en contra de la empresa Corporación Oriente de Petróleo, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos Efraín Bedoya y Sara Campuzano,… que existe entre los mencionados una situación de litis consorcio pasivo, razón por la cual, en el auto de admisión se debió ordenar intimar y subsecuentemente comparecencia de los ciudadanos Efraín Bedoya y Sara Campuzano; que en ningún caso, del auto de admisión, no se acordó librar emplazamiento alguno contra los ciudadanos Efraín Bedoya y Sara Campuzano, codemandados; que siendo eso así solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas y la subsiguiente reposición de la causa; ya que el vicio antes denunciados afecta gravemente la situación procesal de su representado, y genera una situación de absoluta inestabilidad procesal, que debe ser corregida, pues, al dicta sentencia de fondo en la presente causa, el Tribunal se encontrará ante dos posibilidades que ponen en evidencia la necesaria reposición de la causa, la cuales son: 1) Condenar personalmente a los co-demandados Efraín Bedoya y Sara Campuzano, sin haberlo ni siquiera intimado ni ordenado su comparecencia; 2) No emitir pronunciamiento alguno contra los referidos co-demandados, lo cual daría a su representado el derecho que se declare la nulidad del proceso.-

A los fines de su pronunciamiento el Tribunal observa:
Que la presente demanda se contrae a la causa de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil Arquinurb Construcciones, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 81-A-Pro, asistido en este acto por el abogado Horacio de Grazia Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.032; en contra de la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el Nº 43, Tomo A-30, y de manera solidaria a los ciudadanos Efraín Bedoya Bastardo, Sara Cristina Campuzano Caro y Armengol Alfonso Ceballo Díaz, venezolano, colombiana y ecuatoriano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.301.475, E-31.696.782, los dos primeros y pasaporte Nº E-080064663-0, el tercero; expuso en su escrito libelar: Que en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, se llevó a cabo convenio de pago entre la empresa Arquinurb Construcciones, C.A y la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo, C.A., (COP), suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, el cual quedó anotado bajo el Nº 61, Tomo 210, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. Que en dicho convenio se estableció que Corporación Oriental de Petróleo, C.A., (COP), debía pagar a Arquinurb Construcciones, C.A., la cantidad de siete millones setecientos ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs. 7.783.915,00), que en la actualidad equivalen a siete mil setecientos ochenta y tres bolívares con noventa y un céntimo (Bs. F 7.783,91), de los cuales ya pagó la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), es decir, mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000,00) quedando en consecuencia un saldo por la cantidad de seis millones setecientos ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs. 6.783.915,00), o sea, seis mil setecientos ochenta y tres mil con noventa y un céntimos (Bs. F 6.783,91) cantidad ésta que seria pagada en dos cuotas idénticas y consecutivas, cada una por la cantidad de tres millones trescientos noventa y un mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.391.957,50), lo que equivale a tres mil trescientos noventa y uno con noventa y cinco céntimos (Bs. F 3.391,95) pagadera la primera de las cuotas en fecha 20 de diciembre de 2008 y la segunda en fecha 20 de enero de 2009. Que a pesar de los reiterados esfuerzos que ha realizado su representada para que se haga efectivo el pago a que COP está obligada, éste no se ha concretado hasta la presente fecha, manteniéndose la deuda antes señalada. Fundamentaron su pretensión en los artículos 640, 644 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.160, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil. Que en virtud de las consideraciones expuestas, demandan a la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo, C.A, para que pague sin términos ni condiciones, o a ello sea condenada, las siguientes cantidades: la cantidad de seis mil setecientos ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs. F 6.783,00), por concepto de pago de liquidación anticipada de contrato de cuentas en participación; la cantidad de ciento ocho bolívares quinientos cuarenta y dos con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 108.542,64) por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente demanda; los intereses de tal naturaleza, que se continúen causando desde la fecha de interposición de la demandada hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva; los honorarios profesionales estimados en la cantidad de mil seiscientos noventa y cinco con noventa y siete céntimos (Bs. F 1.695,97). De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble del monto demandado más las cotas prudentemente calculadas por el Tribunal. Señaló su domicilio procesal y solicitó sea admitida la presente demanda y libre decreto de intimación.-

Pasa este Tribunal a decidir la solicitud de la parte demandante en cuanto de que se declare la nulidad de todas actuaciones realizadas en el presente proceso, por cuanto a su decir, el Tribunal no se pronunció en su admisión de la demanda como su reforma de la demanda, sobre los co-demandados, ciudadano Efraín Bedoya, Sara Campuzano y Armengol Alfonso Ceballo Díaz, pues, ellos ejercieron su pretensión tanto contra la empresa Corporación Oriental Petróleo C.A., y solidariamente contra estos ciudadano supra señalados.
En vista de lo alegado por la parte demandante, pasa el Tribunal a realizar un análisis pormenorizado tanto del libelo de la demanda original como su reforma, y en el punto previo de ellos, observa en el capitulo primero, que establecen de la responsabilidad solidaria de los ciudadano Efraín Bedoya Bastardo, Sara Cristina Campuzano Caro y Armengol Alfonso Ceballo Díaz, que son accionistas de la empresa Corporación Oriental Petróleo C.A., todo de conformidad a lo establecido al artículo 201 del Código de Comercio y que por ello demandaron como en efecto lo hicieron a los referidos ciudadanos para que de manera solidaria respondieran con su propio patrimonio hasta el monto de su participación accionaría, así lo pidieran fuera decidido, y en el petitorio procedieron a demandan a la Corporación Oriental de Petróleos C.A.-
Visto esto, se observa también que en el decreto de intimación como en la admisión de la reforma de la demanda, el Tribunal solamente ordenó admitirla contra la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleos C.A., ordenado la citación de esta en las personas de sus representantes, omitiendo pronunciamiento alguno sobre los co-demandados solidariamente ciudadano Efraín Bedoya Bastardo, Sara Cristina Campuzano Caro y Armengol Alfonso Ceballo Díaz.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los Jueces para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto en el proceso, y que la misma, solamente puede ser declarada en los casos que determine la Ley o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez; como antes se dijo, este Tribunal omitió en la admisión de la demanda y reforma de la demanda, todo lo referente a los ciudadanos Efraín Bedoya Bastardo, Sara Cristina Campuzano Caro y Armengol Alfonso Ceballo Díaz, y siendo que los mismos fueron demandados solidariamente, el Tribunal debió en esa oportunidad; es decir, en el auto de admisión de dichas demanda, ordenar el emplazamiento de estos, considerando quien aquí decide de reposición de la causa conforma al artículo 206 ejusdem debe prosperar y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada por el abogado Horacio De Grazia, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Arquinurb Construcciones, C.A, todo de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de esta demanda, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el presente proceso partir del auto de fecha 27 de febrero del 2009, inclusive. Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Marilyn Gómez.-