REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-T-2006-000015

Se contrae el presente asunto al juicio de Daños y Perjuicios, intentado por los ciudadanos Eluvina María López y José Tomás Maza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.8.214.118 y 4.889.031, respectivamente, en sus carácter de representantes de la adolescente Yuttzely María Maza López, venezolana, representados por la abogada Frine Rivas Cermeño, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 64.729, todos de este domicilio, en contra de los ciudadanos David Eduardo Polanco, en su condición de conductor del vehículo tipo ranchera, marca Chevrolet, color marrón, uso particular, placas: OAA-804, año: 1.982 y en contra del ciudadano Ackch Kouefati Georges, titular de la cédula de identidad N°. 11.670.760, domiciliado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de propietario del referido vehículo, causante de accidente de tránsito, donde sufriera lesiones la adolescente identificada supra.
La presente causa fue sustanciada por ante este Tribunal, cumpliendo los trámites de Ley; y citado el ciudadano Ackh Kouefati Georges, mediante Boleta, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de declaración de la Secretaria Titular de este Juzgado, de fecha 21 de mayo de 2.007; encontrándose actualmente en estado de citación del ciudadano David Eduardo Polanco. En fecha 20 de septiembre de 2.007, se avocó al conocimiento de la causa el abogado Jesús Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez Provisorio designado para este Tribunal.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2.007, se ordenó oficiar a la Dirección de Información Electoral, Dirección de Información al Elector, solicitándoles el último domicilio del codemandado David Eduardo Polanco, siendo librado a tal fin el oficio N°. 1013-09, de esa misma fecha.
En fecha 04 de diciembre de 2.007, fue presentado escrito por la parte actora, mediante el cual reforman la demanda, quedando como demandados los ciudadanos Danny Eduardo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.764.510, y Ackch Kouefati Georges, identificado supra, en sus condiciones de conductor y propietario, respectivamente del vehículo identificado supra. En dicho auto, se ordenó la citación del codemandado Danny Eduardo Polanco y, por cuanto de autos no consta el domicilio del mismo, se ordenó oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, para que informaran a este Tribunal sobre el último domicilio del referido ciudadano; se aclaró al codemandado Ackch Kouefati Georges, que el lapso para dar contestación en la causa comenzará a computarse una vez que conste en autos la citación del codemandado Danny Eduardo Polanco. En fecha 21 de enero de 2.008 se libró oficio N°. 092-08 al Consejo Nacional Electoral solicitándole información sobre el último domicilio del codemandado Danny Eduardo Polanco. En fecha 17 de abril del 2.008 se recibió oficio N°. DGIE-55-2008, emanado de dicho Organismo, mediante el cual informaron a este Tribunal que por ante sus archivos no se registra información sobre el domicilio del codemandado antes referido y suministrando información sobre la dirección de su Centro de Votación. En fecha 19 de octubre de 2.009 fue presentada diligencia por la abogada Frine Rivas, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fines de que suministren el domicilio del codemandado Danny Eduardo Polanco.
Observa este Tribunal que desde el día diecisiete de abril de dos mil ocho ( 17-04-2008), fecha en la cual se recibió oficio N°. DGIE-55-2008, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informaron a este Tribunal que por ante sus archivos no se registra información sobre el domicilio del codemandado antes referido, no se ha dado el impulso procesal correspondiente, hasta el día 19 de octubre de 2.009, fecha en la cual diligenció la parte actora, solicitando se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fines de que suministren el domicilio del codemandado Danny Eduardo Polanco, habiendo transcurrido más de un año entre dichas actuaciones, y a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
En el presente juicio, desde el día 17 de abril de dos mil ocho ( 17-04-2008), fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, veinte de octubre de dos mil nueve (20-10-2009) han transcurrido Un año, seis meses y tres días ( 01A, 06 m y 03 d); por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa.- Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas
En la misma fecha, siendo las 11.35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas