REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001006

Por auto de fecha uno de julio de dos mil nueve, se admitió la presente pretensión, contentiva de Resolución de Contrato, incoado por los ciudadanos Claudio Cortinez y Mirna Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.155.334 y 8.223.890, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos Mario Buraglia y subsidiariamente a Osmira Carolina Ramos Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. 4.430.761 y 10.060.372, respectivamentee, domiciliados en Conjunto Residencial Puerto Guaica, ubicado en Vía La Costanera, Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui; ordenándose librar compulsa para la citación del demandado y colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotóstatos respectivos para la elaboración de la compulsa.

Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no consignó las copias fotostáticas dentro del lapso fijado; a los fines de la citación de la parte demandada el Tribunal a tal efecto observa:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca la obligación del actor para lograr la citación del demandado, entendiéndose ésta como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotóstatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-

De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotóstatos solicitados expresamente para formar la compulsa.- La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotóstatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-

En tal sentido, en la presente causa desde el día uno de julio de dos mil nueve, fecha en la cual se estampó la última actuación, hasta la presente fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, han transcurrido tres (3) meses y veinte (20) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara LA PERENCION de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Dr. Jesús S. Gutiérrez Díaz La secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 09:30. AM.. Conste,

LA SECRETARIA,