REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-A-2009-000012
Se contrae la presente causa a la pretensión por Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana Raiza Irazabal Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Agraria, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Luis Perdomo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.648.311, domiciliado en el fundo “La Esperanza”, ubicado en el sector Guastrantal Uverito, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano José Heriberto Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.924.743; la parte actora en su escrito libelar, expuso “Que es propietario de un lote de terreno denominado fundo “La Esperanza”, ubicado en el sector Guastrantal Uverito, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, según documento Protocolizado bajo el Nº 38, folios 125 al 126, Protocolo Primero, Tomo Primero (I), Tercer Trimestre del año 2006, del Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que desde que el ciudadano José Heriberto Rivero, comenzó a poseer materialmente y de una manera ilegal, sin su consentimiento, una extensión de las mismas, colocándole cercado, impidiendo de esa manera la continuidad del trabajo de las tierras para las cuales fue comprada, ante tal desposesión, se vio en la necesidad de pasar los animales al fundo vecino denominado El Cerrito, el cual pertenece al ciudadano Pedro Rivero. Que el ciudadano José Rivero, ha venido violando el derecho de propiedad, que consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de sus derechos, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Derecho ese él tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes. Que desde hace un tiempo dice ser dueño de las hectáreas tomadas que forman del fundo “la Esperanza”, hasta el punto que la deforestó y colocó una línea perimetral con estantes de cuatro pelos de alambre púas, que las veces que él su propuso a trabajar y colocar las cercas, éste de manera arbitrarias las derribaba, que amenazaba constantemente a los trabajadores del fundo así como también penetraba el mismo en compañía de otras personas a realizar actos perturbatorios, que sacaba los estantes y rompía los alambre de púas, lo que implica que él no puede trabajar las tierras de su propiedad, ocasionando de este manera, daños y pérdidas materiales, originándole un perjuicio a él, en el valor que tiene el esfuerzo de días de trabajo, perdida por la labor estimada en cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) aproximadamente. Que por lo expuesto demando como en efecto lo hizo al ciudadano José Rivero, por las acciones realizadas en contra su propiedad y la posesión agraria, con ocasión a la ocupación del lote de terreno “La Esperanza”, ubicado en el sector Guastrantal Uverito, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 115 de la Constitución de Bolivariana de Venezuela, en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pactos de San José de Costa Rica, en el artículo 545 del Código Civil. Señaló los siguientes medios probatorios a evacuarse en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales son: Justificativo de Testigo evacuado en fecha 13 de mayo del 2009, por ante el Juzgado del Municipio Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; promovió las siguientes documentales: 1) Documento de compra venta, protocolizado bajo el Nº 38, folio 125 al 126, Protocolo Primero, Tomo Primero (I) ,Tercer Trimestre del año 2006, del Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; 2) Carta de Inscripción en el Registro de Predios, Registrado bajo el Nº 00030201001199; 3) Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas; 4) Copia del plano fotográfico del lote de terreno, objeto de la demanda; 5) Copias del Registro de Hierro; 6) Inspección efectuada por el Juzgado del Municipio Aragua, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Solicitó al Tribunal, que sean admitidas cada una de las pruebas presentadas y se fijara fecha para la ratificación de las testimoniales, todo ello basado en el principio de inmediación de la prueba. Estimó la presente acción en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00). Señaló la dirección del querellado, ciudadano José Rivero; asimismo, indició su domicilio procesal. En cuanto al petitorio solicitó: Primero: Que el Tribunal declare al ciudadano Carlos Perdomo Castillo, propietario del fundo “la esperanza”; Segundo: Que el Tribunal, que el demandado José Rivero, detenta indebidamente dicha extensión del fundo; Tercero: Que el demandado si no conviene a ello fuera obligado a devolver a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno la extensión del fundo que ilegalmente posee. Así como también, cese de inmediato en ejecución de los actos perturbatorios por sí mismo o por intermedio de dependientes suyos que impiden continuar la actividad agraria. Por último, pidió que la demanda, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que le son de derechos.
Por auto de fecha 17 de junio del 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del querellado; asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Aragua, Mc. Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui. En fecha 06 de octubre del 2009, se dictó auto ordenado agregar las resultas del Tribunal comisionado; informando la Alguacil del Juzgado de los Municipios Aragua, Mc. Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, ciudadana Lexabet Mezones Rocca, que efectuó la citación del ciudadano José Rivero, quien firmó la respectiva boleta en fecha 24 de septiembre del 2009.-
En fecha 14 de octubre del 2009, compareció el ciudadano José Heriberto Rivero Herrera, debidamente asistido por el abogado Pedro José Guarimata Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375; que dentro de la oportunidad de contestar la demanda, promovió cuestiones previas, basándose en las siguientes causales: Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la competencia por el valor de la demanda, por cuanto el ciudadano Carlos Perdomo, estimó en seis mil bolívares el valor de la demanda, que ese es irrisorio, ya que el mencionó en el libelo de la demanda, que perdió gran cantidad de dinero y unido a ello la compra de la parcela en el año 2006, fue por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), además agregó, su inversión que aportó al fundo todos estos años, que a su decir; en vez de aumentar el valor del inmueble lo devaluó, solicitando esa mínima suma de dinero. Que si bien es cierto fue despojado de su fundo, debió estimar el valor de la demanda en una suma de dinero que compense el dinero despojado y cubra los gastos y costas del procedimiento.
Pasa el Tribunal a decir la cuestión previa opuesta, al respecto observa:
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador dicte sentencia con respecto a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la incompetencia del Tribunal en virtud de la cuantía del asunto sometido a la consideración de este Juzgado, quien suscribe pasa a decidir lo correspondiente, ello de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 349 del mismo Código Adjetivo, previas las consideraciones que de seguidas se explanan: En primer lugar, observa este Juzgador que la parte actora pretende la reivindicación de un bien inmueble, denominado fundo “La Esperanza”, ubicado en el sector Guastrantal Uverito, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; que alegó es de su propiedad, razón por la cual interpuso la pretensión contenida en el escrito libelar. Como se dijo supra, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000.00). Así las cosas, este Tribunal entiende que la demanda es el documento cuya interposición implica la iniciación del proceso judicial, en el cual se tramitará y se decidirá con respecto al contenido del escrito libelar, a saber, la pretensión procesal. Entonces, lo que estima el demandante en realidad no es la demanda, -entendida como documento iniciador del proceso- sino el valor económico de su pretensión; estimación que tiene una doble importancia, en primer término, ayuda a establecer cuál es el juez competente para conocer y decidir el mérito del asunto y, por otro lado, constituye el parámetro de referencia obligada - por la inobjeción del demandado- al momento en que sobrevenga la reclamación por pago de costas procesales.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el abogado Pedro José Guarimata Blanco, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el valor de la demanda, por considerar que el valor de la demanda, es irrizoria, ya que en el mencionó libelo de la demanda, la parte actora perdió gran cantidad de dinero y unido a ello la compra de la parcela en el año 2006, fue por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), además agregó, su inversión que aportó al fundo todos estos años, que a su decir; en vez de aumentar el valor del inmueble lo devaluó, solicitando esa mínima suma de dinero.-
Considera este Tribunal, que el abogado Pedro José Guarimata Blanco, debió impugnar la estimación de la demanda y no oponer la cuestión previa opuesta, en tal sentido, la estimación de la cuantía de lo pretendido corresponde a la parte actora, no obstante el derecho de la parte demandada de rechazar tal estimación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, debe decidirse como punto previo a la sentencia de mérito. Por otro lado en materia especial agraria los Juzgados competente para conocer de estas pretensiones son los Juzgados de Primera instancia Agraria, tal y como lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de la cuantía; en tal sentido, este Tribunal declara la cuestión previa opuesta improcedente y así se decide.-
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por el abogado Pedro José Guarimata Blanco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rivero.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) de octubre del dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:49 p.m, previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,