REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-000700
Se contrae la presente causa al juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la Sociedad Mercantil PROTECCION MAXIMA SEGURIDAD, C.A. (PROMASEG, C.A.), con RIF N° J-31501927-2, de este domicilio, constituida y existente conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 2006, con el N° 25, Tomo A-11, a través de apoderado judicial abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.212, , en contra de la empresa INVERSIONES ALTRA, C.A., Sociedad de Comercio con RIF N° J-00111076-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1975, con el N° 44, Tomo 71-A Sgdo., ordenándose entregar las compulsas libradas en fecha 23 de mayo de 2007, al citado abogado, a fin de que gestione las citaciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha veintitrés de mayo de dos mil siete (23/05/2007), se libró compulsa a la parte demandada, sin que hasta la presente fecha haya sido citada la parte demandada.-
De autos se evidencia que la parte actora, si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda diecisiete de mayo de 2007 (17/05/2007), hasta la presente fecha veintiséis de octubre de (26/10/2009), trascurrieron en este Tribunal (dos años, cinco meses y nueve) días continuos, por lo cual operó la perención de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, verificándose de autos que han transcurrido con creses el lapso contenido en la norma supra indicada.-
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil PROTECCION MAXIMA SEGURIDAD, C.A. (PROMASEG, C.A.), en contra de la empresa INVERSIONES ALTRA, C.A., Sociedad de Comercio, ambas identificadas supra.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis días del mes de octubre de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:15 a.m.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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