REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001190

Se contrae la presente causa a la pretensión por Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana BRIGITTE ALEIDA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.202.635, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado Edwards Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.462, contra de la empresa INVERSIONES HENOR, C. A., Entidad Mercantil, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo A-25, de fecha 09 de Junio del año 2003, representada por su Presidente ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.502.206, de este domicilio; expuso la actora en su escrito libelar: Que el ocho (8) de diciembre del 2008, celebró con el ciudadano Omar Rafael Noriega Sarrameda, quien procedió con el carácter de Presidente y representante legal de la persona jurídica denominada Inversiones Henor, C.A., mediante el cual dicho ciudadano con el carácter expresado le dio en venta los siguientes vehículos: 1.-) Vehículo Marca: Toyota, Modelo Hilux Doble Cab., Año: 2005, Color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Placas: 29S-FAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000655, Serial del Motor: ERZ3387034; consta de documento por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 68, Tomo 187, de fecha 3 de noviembre del 2006, y 2.-) Vehículo Clase Camión, Marca: Chevrolet, Tipo Chasis Cabina, Modelo: Cheyenne 350, Color: Blanco, Año 2004, Serial del Motor 74V320654, Serial de Carrocería 8ZCJ34R74V320654, Uso: Carga, Placas: 90GABH; documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto la Cruz, bajo el Nº 52, Tomo 70, en fecha 25 de mayo del 2007; que el precio de la venta fue la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. 88.000,00), que dicho ciudadano declaró recibir en ese acto de manos de la compradora y a satisfacción; que desde la fecha de la venta, el vendedor alegó retardo en arreglos de última hora a que había sometido a los vehículos y otras excusas injustificadas, no ha efectuado la entrega efectiva y material de los bienes vendidos, así como tampoco, ha entregado o presentado ante las autoridades pertinentes los títulos, documentos de propiedad, revisión de transito y demás requisitos y recaudos legales necesarios para el traspaso documental autentico de la propiedad sobre dichos bienes, no obstante los múltiples requerimientos que ha hecho para efectuar lo mismo; que el ciudadano Omar Noriega, ha constituido una verdadera estafa, ya que, habiendo recibido el dinero no ha entregado los bienes vendidos, que le ha causado otros daños que emergieron como consecuencia de la contumacia del vendedor a la entrega de los vehículos vendidos y de su actitud dolosa. Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1474, 1486, 1487, 1489, 1167 del Código Civil. Que por todo lo antes narrado, demando como en efecto lo hizo a la persona jurídica Inversiones Henor, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Omar Noriega, para que convenga o en su defecto fuera condenado, a dar cumplimiento al contrato de venta de vehículos suscrito, entregando en perfecto estado dichos vehículo y en cancelar los daños y perjuicios sufridos por él, por su incumplimiento, los cuales ascienden hasta la presente, la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00). Estimó la demanda en la cantidad de doscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 238.000,00). Igualmente, demandó el pago de las costas procesales que determine el Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, estimados prudencialmente en la suma de cuarenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 49.200,00). Señaló el domicilio de la parte demandada, a los fines de su citación; igualmente indicó, su domicilio procesal.- por último, solicitó la admisión, sustanciación conforme a derecho y declaración con lugar de la presente demanda por ser de justicia.-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Cumplida con las formalidades de la citación personal y cartelaria; en fecha 16 de julio de 2009, compareció el abogado Manzur Adonis González, consignó poder otorgado por la sociedad mercantil Inversiones Henor, C.A., y en la cual se da por citado de la presente demanda.-
En fecha 22 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Henor, C.A., abogado Manzur Adonis González Corredor; que siendo su oportunidad legal establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 346, ordinal 8º, para dar contestación, procedió a promover cuestión previa, lo hizo en los siguientes términos: Promovió la cuestión previa del artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, toda vez que la propia demandante Brigi Aleida Chávez, presentará formal denuncia en fecha 4 de junio de 2009, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la supuesta comisión del delito de estafa, en contra del ciudadano Omar Rafael Noriega, actuando en su condición de Presidente y demandada en este proceso la sociedad mercantil Inversiones Henor, C.A..- Alegó la presente cuestión previa en atención a que existe una prejudicialidad evidente que priva sobre el proceso civil, que debe resolverse la acción penal en primer orden para posteriormente poder resolver la acción civil, ya que una depende de la otra creando una pendiente judicial que no permite a este órgano resolver un juicio civil sobre el cual existe una investigación penal, que recae sobre las mismas personas cuyo cumplimiento se reclama, que como sobre las mismas personas intervinientes en la presente, y a esos efectos se permite consignar copias fotostáticas de la denuncia formulada y cuya investigación se le dio orden de inicio y se encuentra identificada con el expediente Nº 6643-09, según nomenclatura interna llevada por dicho despacho fiscal. Que en virtud de los razonamientos anteriores expuestos, es que solicitó que la presente cuestión previa opuesta, sea declarada con lugar.-
En fecha 25 de septiembre de 2009, compareció el abogado Edwards Bencomo, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito rechazando, contradiciendo las cuestión previa promovida por el demandando por ser la misma improcedente, ya que ante la Fiscalía del Ministerio Público se interpuso una denuncia en contra del ciudadano Omar Rafael Noriega, tal y como lo alegó el demandado, que la misma está siendo procedente por el ministerio público, lo que significa, que está en etapa de averiguación, sin que hasta la fecha el ciudadano investigado haya sido imputado de delito alguna y en ningún caso esa denuncia o averiguación presupone una cuestión prejudicial o un proceso distinto tal como lo alegó el apoderado del demandado, que por tal motivo pidió declare sin lugar la cuestión previa.-

Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, al respecto observa:

La representación de la parte demandada alegó como cuestión previa una supuesta cuestión prejudicial pendiente, alegando que la demandante había presentado por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, formal denuncia en su contra, por la supuesta comisión del delito de Estafa, y que ello configuraba la existencia de la prejudicialidad, que privaba sobre el proceso civil, pues a su decir debía resolverse la acción penal en primer orden. La parte demandante rechazó dicha cuestión previa expresando, que la misma era improcedente, pues la denuncia se encontraba en la Fiscalía en etapa de averiguación, sin que hasta la presente fecha el denunciado haya sido imputado por delito alguno.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma rectora que establece cuando se inicia la investigación penal, y a lo cual dispone que el Fiscal del Ministerio Público, ordenara, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación interpuesta la denuncia o recibida la querella; por otro lado el artículo 283 ejusdem, establece que cuando el representante del Ministerio Público tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible de noción pública, dispondrá que se practiquen todas las diligencias tendientes a la investigación.
Ahora bien, en este caso en particular no consta en las actas que conforman el presente expediente que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haya ordenado el inicio de la investigación penal por la denuncia interpuesta por la demandante tal y como lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consideración de este sentenciador en el presente caso no se ha dado inicio al proceso penal alegado como cuestión prejudicial, motivo por el cual la cuestión previa opuesta debe ser declarado sin lugar tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal octavo (8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena a la parte demandada contestar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintiséis (26) de octubre del dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:40 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-