REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001171
Vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.009, suscrita por el abogado Guillermo Olivero García, inscrito en el Inpreabogado con el No. 638, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hoteles Doral C.A., y Condominio Doral Beach, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa en virtud de que el Defensor Judicial de la parte demandada abogado Eduardo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 109.578, no dio contestación a la demanda, dejando en total indefensión al demandado, y que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil reponga la causa al estado de nueva designación de defensor.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento realizado, observa:
Por auto de fecha siete (07) de julio de 2.006, se admitió la presente demanda, contentiva a la pretensión de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, incoado por la Sociedad Mercantil Hoteles Doral C.A, y de la Sociedad Civil Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, en contra del ciudadano Felipe Blanco Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.321.012; ordenándose librar compulsa para la citación del demandado. Cumplidas las formalidades de la citación personal y la citación por carteles, y a solicitud de la parte peticionante este Tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 2.009, designó como defensor judicial a la parte demandada, al abogado Eduardo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 109.578, a quien se ordeno notificar mediante Boleta, quien una vez notificado acepto el cargo y prestó el juramento de ley, y por lo cual a solicitud del accionante se libró la compulsa lográndose su citación en fecha 08 de junio de 2.009.
Pasa este Tribunal, a decidir la solicitud de la parte demandante en cuanto a la reposición de la presente causa, en virtud de que el Defensor Judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En principio cabe señalar; que se entiende que el defensor ad litem, es un auxiliar de justicia, el cual esta establecido en la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que se desmejore su derecho de defensa; y por cuanto a través de dicha figura se busca que el accionado a través del defensor pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, lo que se traduce en que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el órgano jurisdiccional está obligado a garantizar a un demandado el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud presentada por el abogado Guillermo Olivero García, inscrito en el Inpreabogado con el No. 638, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hoteles Doral C.A., y Condominio Doral Beach, en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de designar nuevo defensor judicial; en tal sentido se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones cursantes a la presente causa, a partir del día 25 de marzo de 2.009. Así se decide.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.