REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-A-2009-000012

Se contrae la presente causa a la Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana Raiza Irazabal Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Agraria, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Luis Perdomo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.648.311, domiciliado en el fundo “La Esperanza”, ubicado en el sector Guastrantal Uverito, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, contra del ciudadano José Heriberto Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.924.743; la parte actora en su escrito libelar: Que es propietario de un lote de terreno denominado fundo “La Esperanza”, ubicado en el sector Guastrantal Uverito, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, según documento Protocolizado bajo el Nº 38, folios 125 al 126, Protocolo Primero, Tomo Primero (I), Tercer Trimestre del año 2006, del Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que desde que el ciudadano José Heriberto Rivero, comenzó a poseer materialmente y de una manera ilegal, sin su consentimiento, una extensión de las mismas, colocándole cercado, impidiendo de esa manera la continuidad del trabajo de las tierras para las cuales fue comprada, ante tal desposesión, se vio en la necesidad de pasar los animales al fundo vecino denominado “El Cerrito”, el cual pertenece al ciudadano Pedro Rivero. Que el ciudadano José Rivero, ha venido violando el derecho de propiedad, que consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de sus derechos, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Derecho ese él tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes. Que desde hace un tiempo dice ser dueño de las hectáreas tomadas que forman del fundo “La Esperanza”, hasta el punto que la deforestó y colocó una línea perimetral con estantes de cuatro pelos de alambre púas, que las veces que él su propuso a trabajar y colocar las cercas, éste de manera arbitrarias las derribaba, que amenazaba constantemente a los trabajadores del fundo así como también penetraba el mismo en compañía de otras personas a realizar actos perturbatorios, que sacaba los estantes y rompía los alambre de púas, lo que implica que él no puede trabajar las tierras de su propiedad, ocasionando de este manera, daños y pérdidas materiales, originándole un perjuicio a él, en el valor que tiene el esfuerzo de días de trabajo, perdida por la labor estimada en cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) aproximadamente. Que por lo expuesto demando como en efecto lo hizo al ciudadano José Rivero, por las acciones realizadas en contra su propiedad y la posesión agraria, con ocasión a la ocupación del lote de terreno “La Esperanza”, ubicado en el sector Guastrantal Uverito, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Fundamentó su acción en el artículo 26 y 115 de la Constitución de Bolivariana de Venezuela, en el artículo 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pactos de San José de Costa Rica, en el artículo 545 del Código Civil. Señaló los siguientes medios probatorios a evacuarse en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales son: Justificativo de Testigo evacuado en fecha 13 de mayo del 2009, por ante el Juzgado del Municipio Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; promovió las siguientes documentales: 1) Documento de compra venta, protocolizado bajo el Nº 38, folio 125 al 126, Protocolo Primero, Tomo Primero (I) ,Tercer Trimestre del año 2006, del Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; 2) Carta de Inscripción en el Registro de Predios, Registrado bajo el Nº 00030201001199; 3) Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas; 4) Copia del plano fotográfico del lote de terreno, objeto de la demanda; 5) Copias del Registro de Hierro; 6) Inspección efectuada por el Juzgado del Municipio Aragua, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Solicitó al Tribunal, que sean admitidas cada una de las pruebas presentadas y se fijara fecha para la ratificación de las testimoniales, todo ello basado en el principio de inmediación de la prueba. Estimó la presente acción en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00). Señaló la dirección del querellado, ciudadano José Rivero; asimismo, indició su domicilio procesal. En cuanto al petitorio solicitó: Primero: Que el Tribunal declare al ciudadano Carlos Perdomo Castillo, propietario del fundo “la esperanza”; Segundo: Que el Tribunal, que el demandado José Rivero, detenta indebidamente dicha extensión del fundo; Tercero: Que el demandado si no conviene a ello fuera obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno la extensión del fundo que ilegalmente posee. Así como también, cese de inmediato en ejecución de los actos perturbatorios por sí mismo o por intermedio de dependientes suyos que impiden continuar la actividad agraria. Por último, pidió que la demanda, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que le son de derechos.
Por auto de fecha 17 de junio del 2009, se admitió la presente acción; ordenándose la citación del querellado; asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Aragua, Mc. Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui. En fecha 06 de octubre del 2009, se dictó auto ordenado agregar las resultas del Tribunal comisionado; informando la Alguacil del Juzgado de los Municipios Aragua, Mc. Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, ciudadana Lexabet Mezones Rocca, que efectuó la citación del ciudadano José Rivero, quien firmó la respectiva boleta en fecha 24 de septiembre del 2009.-
En fecha 14 de octubre del 2009, compareció el ciudadano José Heriberto Rivero Herrera, debidamente asistido por el abogado Pedro José Guarimata Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375; que dentro de la oportunidad de contestar la demanda, promovió cuestiones previas, basándose en las siguientes causales: Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que el ciudadano Carlos Perdomo es asistido por la Dra. Raiza Irazabal Guzmán, defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, que en efecto la defensa pública es gratuita y garantiza la tutela judicial, a todas aquellas personas que la requieran, sin distinción de la clase social y económica.- Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la exposición de la parte actora, no está clara de lo que solicitó, ya que al inicio del libelo de la demanda mencionó que su representado fue despojado de una extensión de terreno y al final de su exposición, que el despojo fue de todo el lote de terreno denominado “la Esperanza”, solicitó muy respetuosamente, que la parte actora, aclare si es una extensión de terreno o si es todo el lote objeto del presunto despojo. Al final, solicitó, sean admitidas las cuestiones previas, por ser conforme a derecho, tramitada y en fin declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
Pasa el Tribunal a decir la cuestión previa opuesta, al respecto observa:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde el demandado alega, que el demandante es representado por la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Raiza Irazabal Guzmán; y que la defensa pública es un órgano del sistema de justicia adscrita a la Defensoría del Pueblo, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que el demandado es un indígena, que vive en la comunidad y que no solo a él tenían que demandar sino también a las 40 familias indígenas cumanagoto, que habitan dentro de las 194 hectáreas, que la Defensoría del Pueblo tiene la legitimación de defender y vigilar las garantías constitucionales de los pueblos indígenas, según los artículo 280 y 281 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, que la representante de la parte actora, es decir, la Defensora Publica, viola dichos artículos al representar a una persona que acciona en contra de uno de sus tutelados.
En primer lugar, este Tribunal nota claramente, que el demandado confunde a la Defensa Publica con la Defensoría del Pueblo, que son órganos totalmente distintos, pues la Defensa Pública, se encuentra regida por la Ley Orgánica de la Defensa Publica, no adscrita como lo afirma el demandado a la Defensoría del Pueblo; por otro lado, los defensores públicos según lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley, tienen como competencia, garantizar a todas las personas el derecho a la defensa en toda grado del proceso y el articulo 54 de la misma Ley, le confiere a los defensores públicos agrarios, asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante y demandando, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria, considerando quien aquí decide, que la Defensora Publica Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, si se encuentra debidamente facultada para accionar en los procesos judiciales en materia agraria, tal y como se encuentra establecido en el numeral 2 del articulo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que esta cuestión previa es improcedente y así se declara.-
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo de la demanda, en el capitulo VI del petitorio, se lee lo siguiente: Primero: Que el Tribunal declare al ciudadano Carlos Perdomo Castillo, propietario del fundo “la esperanza”; Segundo: Que el Tribunal, que el demandado José Rivero, detenta indebidamente dicha extensión del fundo; Tercero: Que el demandado si no conviene a ello fuera obligado a devolver a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno la extensión del fundo que ilegalmente posee. Así como también, cese de inmediato en ejecución de los actos perturbatorios por sí mismo o por intermedio de dependientes suyos que impiden continuar la actividad agraria.
Visto esto, claramente lo que pretende el ciudadano Carlos Perdomo Castillo, parte demandante que sea declarado por este Tribunal, como propietario del Fundo “La Esperanza” y, que el demandado sea condenado a restituir la parte o la extensión de dicho fundo que se encuentra poseyendo, por lo que considera este Sentenciador que esta cuestión previa tampoco debe prosperar, debiendo ser declarada sin lugar y así se decide.-
Decisión
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por el ciudadano José Heriberto Rivero Herrera, debidamente asistido por el abogado Pedro José Guarimata Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.37, en consecuencia, se ordena a la parte demandada, contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con la parte infine al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.).- Conste,
La Secretaria,