REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-A-2009-000019
La presente se contrae a la pretensión por Retardo Perjudicial, intentada por la ciudadana Rosa González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.631.600, domiciliado en la ciudad de Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, a través de su Defensor Público Agrario, abogado Edson Canache Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.033, contra del ciudadano José Manuel Bravo Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.981.476, domiciliado en el Fundo Los Pinos, ubicado en el Sector La Juapa, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.-
De autos se evidencia que este Tribunal, mediante auto de admisión de fecha ocho (08) de octubre de 2008, ordenó la citación del ciudadano José Manuel Bravo Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.981.476, observando este Juzgado, que la parte peticionante en su escrito de demanda procedió a solicitar que la citación de la parte demandada, se practicara en la persona del ciudadano José Manuel Bravo Infante, procediendo este Tribunal a ordenar la citación del prenombrado ciudadano, en la siguiente dirección: Fundo Los Pinos, ubicado en el sector La Juapa, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, sin otorgar el correspondiente término de distancia.-
En tal sentido, partiendo del espíritu, propósito, y razón del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la doctrina establecida, a los fines de subsanar las faltas del Tribunal que afecten el orden público y que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la pretensión de Retardo Judicial, garantizándole al demandado su término de distancia; en tal sentido de conformidad con el artículo 211 del Código de procedimiento Civil se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones insertas en autos a partir del auto de fecha 08 de octubre de 2009, inclusive.- Admítase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
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