REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2004-000035
Se contrae el presente asunto al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano NELSON OSWALDO VÁSQUEZ TELLO, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.957.682, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y Propietario de la empresa INSTITUTO ADRIAN VANDER,C.A., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1.999 bajo el N°. 32, Tomo 27-A, asistido por el abogado Henry José Mota Bermúdez inscrito en el Inpreabogado con el N°.83.685, contra de los ciudadanos LUIS SEIJAS Y RODOLFO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s.6.421.536 y 9.453.448, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; de auto se observa que desde el 4 de agosto de 2004, la parte actora, solicitó el pronunciamiento en relación a la medida de embargo y, en fecha 07 de octubre de 2009, se avoco al conocimiento de la causa el Juez provisorio; evidenciándose de las actas procesales, que desde el 22 de febrero de 2006, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día 22 de febrero de 2006, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, se verifica que han transcurrido con creces el lapso contenido en la norma supra indicada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha, siendo las 9. 44 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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