REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2005-000325
Se contrae el presente asunto al juicio de Acción Reivindicatoria intentado por el ciudadano JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.152.273, a través de su Representante, ciudadano Roberto Carlos Prieto Espejo, titular de la cédula de identidad N°. 11.978.990, de este domicilio, asistido de la abogada Carolina Arbelo Reverón, inscrita en el Inpreabogado con el N° 94.064, contra los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CHAPARRO MORENO, PEDRO CELESTINO PÉREZ CARRASQUEL, SANTOS CELESTINO ALGUINDIGUEZ PINTO, OSCAR ALBERTO RUIZ ARÉVALO, EMMA TONONI, CLAUDIO PÉREZ, RAMÓN RODRÍGUEZ, DANIEL NÚÑEZ y PÁNFILA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de los cinco primeros N° 8.497.342, 8.206.072, 3.169.271, 8.297.325 y 2.437.603 y los otros sin número de cédula de Identidad en los autos, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; de auto se observa que desde la fecha 19 de enero de 2006, la parte actora, solicitó el desistimiento de la solicitud realizada por el funcionario del Instituto Nacional de Tierra y, en fecha 07 de octubre de 2009, se avoco al conocimiento de la causa el Juez provisorio; evidenciándose de las actas procesales, que desde el 19 de enero de 2009, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día 19 de enero de 2006, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, se verifica que han transcurrido con creces el lapso contenido en la norma supra indicada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha, siendo las 9:39 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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