REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001834

Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre de 2009, por la abogada Yaneth Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 118.850, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.799.934, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión; lo cual hizo en los términos siguientes: “Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda intentado por mi representado en el cual solicita el cobro de una cantidad de dinero que se le adeuda derivada de una cesión de derechos de una acreencia…que en uso de sus facultades legales que le otorga el Código de Procedimiento Civil…optó por seguir el procedimiento contemplado para la vía ejecutiva contemplado en los artículos 630 y siguientes, pues su acreencia consta…en documento autentico, es una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido…que es facultad del actor escoger el procedimiento a seguir y solicitarlo así en el libelo de la demanda, y el juez, una vez revisados los documentos presentados, previa revisión de los requisitos establecidos en el Código seguirá este procedimiento… que siendo la voluntad del acreedor el seguimiento del mismo, el Juzgador admitió la demanda y ordenó la apertura del cuaderno de medida para el dictamen de la medida solicitada por este procedimiento, pero no la dictó en el termino de Ley…que extraña…que el ciudadano Juez no decrete la medida de embargo ejecutiva derivada de la vía ejecutiva en el termino de Ley solicitada por el actor…violando de esta manera el proceso que la legislación venezolana le otorga…derivado de los documentos y títulos presentados…Es por ello, que solicito respetuosamente …se decrete la reposición de la causa al estado de admisión del proceso…contemplado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.-
A los fines de su pronunciamiento el Tribunal observa:
Que la presente demanda se contrae a la causa de Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato (Vía Ejecutiva), incoado por el ciudadano José Luis Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.799.934, contra la Empresa Conedil, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de diciembre de 1978, bajo el N° 38, tomo A-10, representada por el ciudadano Nicolás García Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.342.470; quien expuso en su escrito libelar: “…que la Empresa CONEDIL, S.A., tiene una deuda desde el año 1984 con la ciudadana MARIANA BLUM PALFI… de nueve millones trescientos sesenta mil trescientos sesenta y dos Bolívares (Bs. 9.360.362,°°), de aquella época, los cuales la empresa CONEDIL, S.A., ha reconocido la misma mediante documentos autenticados y/o reconocidos en fechas 28 de agosto de 1989, bajo el N° 179, Tomo 02 de los libros llevados por la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui; 15 de marzo de 1993, bajo el N° 68, tomo 51 de los libros llevados por la Notaría Pública de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui; 01 de marzo de 1985, bajo el N° 78, tomo 25, de los libros llevados por la misma Notaría Pública del Puerto La Cruz estado Anzoátegui…que en fecha seis (06) de abril de 2009, la empresa CONEDIL, S.A., a través de su presidente, ciudadano NICOLÁS GARCÍA…reconoció la existencia de la deuda… e inclusive reconoció que dicha deuda había generado intereses de mora e indexada por el transcurso del tiempo y que ahora representaba la cantidad de trescientos treinta y cinco millones setecientos veintisiete mil sesenta y nueve Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 335.727.069,32)…que esta ciudadana en el mismo documento donde la empresa le reconocía su acreencia, vendió la misma a la ciudadana María Cervantes……Reconocimiento de deuda y venta de acreencia que se celebró en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz…la forma de pago alternativa de dicha acreencia se estableció que sería a través de la cesión en propiedad de bienes de la empresa CONEDIL, S.A.,…que la cesión en pago de la acreencia no llegó a concretarse con ninguno de los bienes de la empresa debido a que todos los bienes estaban garantizados con la hipoteca de primer grado del Banco Industrial de Venezuela… y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes de la empresa…que la realidad es que CONEDIL, S.A., no ha cumplido con el pago de la obligación en la forma pactada ni cancelado la cantidad adeudada…que dicha acreencia fue cedida por la ciudadana María Cervantes…en fecha once (11) de agosto de 2009, ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, autenticada bajo el N° 49 tomo 129, de los libros llevados por esa notaría… y por ello acudio ante este Tribunal para exigir de la empresa deudora el cumplimiento de sus obligaciones. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1141, 1167, 1549 a 1557 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil. Que por los razonamientos anteriormente expuestos, demandan a la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., representada por el ciudadano Nicolás García Agüero por Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato, para que cancele o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los siguiente: 1) La cantidad reconocida de trescientos treinta y cinco millones setecientos veintisiete mil sesenta y nueve Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 335.727.069,32), cantidad liquida y exigible determinada para el momento de introducir la demanda. 2) Los intereses de mora e indexación que sobre esta cantidad se siga generando hasta su definitiva cancelación. 3) Las costas y costos del proceso. Solicitó que el demandado sea citado, intimado o notificado en la dirección indicada. Señaló su domicilio procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron decrete medida de embargo sobre bienes inmuebles propiedad del deudor. Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho decretado el embargo de los bienes del deudor identificados y declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.-
Pasa este Tribunal a decidir la solicitud de la parte demandante en cuanto a que se reponga la causa al estado de nueva admisión, por cuanto a su decir, el Tribunal no admitió la demanda conforme a la fundamentación alegada en el escrito libelar, pues ellos ejercieron su pretensión por la Vía Ejecutiva contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
En vista de lo alegado por la parte demandante, pasa el Tribunal a realizar un análisis pormenorizado del libelo de la demanda y en el capitulo III, se observa que el peticionante escogió el procedimiento de la Vía Ejecutiva para hacer valer el derecho que alega y reclama a través de la presente pretensión.-
Visto esto, se observa que en el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, el Tribunal procedió a admitir la demanda como un Cobro de Bolívares ordinario.-
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los Jueces para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto en el proceso, y que la misma, solamente puede ser declarada en los casos que determine la Ley o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez; como antes se dijo, este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 procedió a admitir la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato, siendo lo correcto por el Procedimiento de Vía Ejecutiva, que fue la escogida por la parte actora, considerando quien aquí decide de reposición de la causa conforma al artículo 206 ejusdem debe prosperar y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada por la abogada Yaneth Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Bermúdez, identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de esta demanda, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir del auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, inclusive. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-

LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS.-