REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2009-000105
Vista la acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano Benigno Cárdenas, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-381.644, domiciliado en Av. Alberto Ravell con Calle Camache, Edificio Cachamay, Torre B. Mezzanina 1, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de apoderada judicial, abogada Sonia Marini Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.196.522, inscrita en el Inpreabogado con el N°: 139.082, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en contra de la empresa Ingenieros Electricistas y Mecánicos, C.A.(INELMECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 48, Tomo 6-A, de fecha 15 de marzo de 1.976 y sucursal en Centro Comercial Novocentro, ubicado en Avenida Stadium, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Cruz Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.181.333, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.009, el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, hace las siguientes observaciones.
Expone la apoderada judicial del accionante, mediante escrito libelar, que en nombre de su presentado, interpone acción de Amparo Constitucional y la protección debida, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la presunta agraviante, representado por el ciudadano Cruz Bolívar, en su carácter de Presidente suplente de la misma; todos identificados supra; que la acción la interpone por violación de las cláusulas Tercera y Sexta del Contrato de Arrendamiento (incumplimiento de contrato) y el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, convenido entre su representado y la empresa accionada, Ingenieros Electricistas y Mecánicos, C.A. INELMECA, con teléfono de contacto número 02812-698707, y domicilio procesal en la sucursal referida supra. En su capítulo De los hechos, expone la accionante que en fecha 14 de agosto de 2.008, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con al empresa INELMECA, representada por su Presidente suplente, ciudadano Ingeniero Cruz Bolívar, identificados supra, sobre una oficina propiedad de su representado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N°. 15, Tomo 15, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 26 de junio de 1.987, consignado y marcado B; que la referida empresa incumplió con las cláusulas establecidas en el Contrato de Arrendamiento suscrito, contentivos en:” Tercera: Depósito. El Arrendador declara es este acto recibir de manos del El Arrendatario, el valor de Treinta y Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 32.670,°°), por depósito, conforme a derecho, para responder al incumplimiento de alguna cláusula contractual, los cuales no serán imputables a cánones de arrendamiento vencidos. Asimismo, la arrendataria, declara recibir conforme la cantidad de diez mil ochocientos noventa bolívares Fuertes, (Bs. 10.890,°°) por un mes adelantado correspondiente al canon de arrendamiento. Sexta: De manera expresa se establece y así lo acepta la Arrendataria que el plazo de duración del presente contrato será de un (1) año a partir del primero (1°) de agosto del Dos mil ocho. Si vencido dicho Periodo ninguna de las partes haya dado por escrito con tres (03) meses de anticipación su voluntad de no continuar con el presente contrato, automáticamente se considerará prorrogado por el mismo tiempo”; que el arrendatario venía, regularmente, cancelando los cánones de arrendamiento, a través de la cláusula segunda del contrato celebrado; pero que el arrendatario no había realizado los pagos de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio, ni tampoco recibió notificación alguna sobre la renovación del contrato, que el día 08 de agosto del presente año, su representado se dirigió al local arrendado, a fin de obtener explicación sobre el pago del canon de arrendamiento y la arrendataria, a través de su Presidente suplente, le manifestó que se mudarían del local; que su representado le manifestó a la arrendataria, que el contrato se había renovado automáticamente; que estaba establecido en el contrato de arrendamiento, que el Presidente suplente de la empresa le solicitó que saliera del local, abriéndole la puerta, sometiéndolo a una situación bochornosa; que en el mes de septiembre su representado se acercó nuevamente al local arrendado y se encontró con que la empresa había cerrado sus puertas sin manifestación alguna, sin tomar en cuenta lo establecido en el contrato de arrendamiento, violando los derechos del propietario del inmueble, ya que se encuentra cerrado, ocasionando pérdidas al patrimonio personal y familiar, que es por ello que solicita inspección ocular en el referido inmueble, para así establecer los daños que se pudieran haber ocasionado y hacer uso de la propiedad. En su capítulo Del Derecho, la accionante expuso que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, quedó establecido que en caso de que alguna de las partes no tuviera la voluntad de continuar con el mismo, automáticamente este se consideraría prorrogado y que tal declaración debía hacerse, por escrito, con tres (03) meses de anticipación, que por no haberlo hecho, el presunto agraviante incurrió en incumplimiento del contrato, que hasta la fecha de presentación de la acción, su representado no ha podido ingresar al local arrendado, que igualmente la presunta agraviante incurrió en incumplimiento de contrato por cuanto hizo uso del depósito, dejando de cancelar dos (02) meses del canon de arrendamiento; que establece la cláusula tercera del contrato que el depósito es para responder al incumplimiento de alguna cláusula contractual, los cuales no serán imputables a cánones de arrendamientos vencidos. Pidió que el mandamiento de amparo sea para restablecer el derecho de entrar al bien que adquiriera con sus recursos propios, solicitando que se realice inspección ocular sobre el mismo. En su capítulo De las Pruebas; expuso que opone a todo evento al agraviante las pruebas siguientes: Primero: Prueba de Informes Civiles, de conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, en relación con los artículos 429, 434 ejusdem, por no encontrarse las informaciones y datos que guardan relación directa con la acción deducida; pidió al Tribunal que fueran requeridos informes de las comunicaciones, consistentes en: Del Banco Bancoro, cuenta corriente N°. 0006-0027-06-027-6000009, a nombre del ciudadano Benigno Cárdenas, donde se constata la falta de pago por parte de la accionada a los meses de junio y julio. Segunda: De conformidad con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibición de documentos: 1.- Original del Contrato de arrendamiento de fecha 14 de agosto de 2.008, 2.-Estados de Cuenta corriente de Bancoro, N°. 006-0027-06-6000009 y Tercera: Pidió que de conformidad con el artículo 585 , en relación con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil vigente, que el Tribunal adopte las providencias con medidas innominadas, que hagan cesar la continuidad de la lesión causada. Solicitó que la acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, de conformidad con los artículos 29, 30, 31 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Considera necesario este Tribunal, actuando en sede Constitucional de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.
En virtud de ello, observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que "(…) “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho un uso de los medios judiciales preexistentes.” Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., señaló que "…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario a la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…". Asimismo, en sentencia de la misma Sala del 11 de abril de 2003, caso: Jorge Luis Hidalgo se estableció que "(…) en la causal de inamisibilidad anterior, incurrirán también, aquellas acciones de amparo es las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (…)".
Resulta, por tanto adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la Ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, que señala: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como trasgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumido en el mismo numeral la existencias de otras vías procesales (…)”.
Ante esta situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de Amparo de Constitucional, ya que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existen, tal como es la querella, mecanismo que permitiría hacer un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como la posibilidad de condenas de índole pecuniario y de naturaleza indemnizatoria, pago de prestaciones sociales, intereses e indexación por daños y perjuicios; y no se agotaron en el caso de autos.-
En este sentido, la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron a aquella para interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario. Pues bien, este Tribunal actuando como cede Constitucional y acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A).-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Benigno Cárdenas, en contra de la empresa Ingenieros Electricistas y Mecánicos, C.A.(INELMECA), así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata rojas.
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