REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000683.
Visto el escrito de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrito por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE FRASCA ROMASCA y NATALIA APOLINAR DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.286.108 y 8.682.675, respectivamente, asistidos por el abogado CARMEN RAQUEL BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.221, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, que introdujeron conjuntamente el día 13 de agosto de 2008.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de junio 1994 por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como consta del acta de Matrimonio que consignaron junto con el libelo de la solicitud marcada “A”.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: RAFAEL FRASCA y NATALIA APOLINAR DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.286.108 y 8.682.675, respectivamente. Y así se decide.
En cuanto a los bienes señalados en el libelo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes quedan adjudicados en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos en el mismo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Ab. Helen Palacio García

La Secretaria,

Ab. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


HPG/lpeche