REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-O-2009-000084
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GONCALVES. de nacionalidad portugués, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.337.135
APODERADOS: CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, y JOSE RAFAEL COLL GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.151 y 20.221, resepctivamente
DEMANDADO: GLADI BETELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.562.541.-
APODERADO: MARIA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 28.223
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se contrae el presente juicio a una Acción de Amparo Constitucional, intentado por la Dra. CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.151, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ MANUEL GONCALVES, de nacionalidad portugués, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.337.135; en contra de la Ciudadana: GLADI BETELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.562.541, mediante la cual expone la apoderada judicial en su libelo de demanda lo siguiente: “Que su mandante es Legítimo Arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte de las Residencias denominadas “Nevada”, distinguido con el N° 1-7, piso 01, ubicado en la Calle 08 de Colinas de Neverí, en la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. La relación Arrendaticia comenzó en fecha 15 de Abril del año 2.001, fungiendo como Arrendadora-Administradora la Empresa denominada INMOBILIARIA TACON, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 25, Tomo 165-A, de fecha 17 de octubre de 1.996, domiciliada en la Calle Las peñas, Centro Comercial “G”, Local 34, Piso 2, de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en los años sucesivos vinieron celebrándose año a año contratos privados de arrendamientos sobre el inmueble identificado. Posteriormente sin notificación alguna, los recibos de pagos de arrendamiento fueron emitidos al arrendatario por una empresa denominada Talacón, C.A., cuya dirección es la misma que el de la Empresa Inmobiliaria Tacón, C.A.. A partir del mes de Abril del año 2.009, la arrendadora-administradora se negó a recibir el pago de los meses subsiguientes, en vista de ello nuestro mandante procedió en tiempo hábil, a consignar por el procedimiento consignatario contemplado en la Ley Orgánica Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones de arrendamientos, todo lo cual cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el expediente N° BP02-S-2009 de la numeración que para tales efectos lleva ese Tribunal. La consignación de los aludidos recibos y de los contratos de arrendamientos precedentemente descritos y anexados se hace con la finalidad de acreditar la relación arrendaticia de nuestro mandante y su legítima posesión del inmueble descrito en calidad de arrendatario.. Como consecuencia de lo anterior nuestro mandante-arrendatario a lo largo de ocho años de la relación arrendaticia, cabal y puntualmente ha estado solvente tanto en el pago de los cánones de arrendamiento, como en el los servicios Públicos, tales como energía eléctrica, como de agua, entre otros.
En fecha 20 de Agosto de año 2.009, en hora de la tarde, la cónyuge de nuestro mandante, Ciudadana IRMA ROSA KAWAN DE GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.083.678, al llegar al apartamento arrendado, 1. 7, piso 1, Residencias Nevada, Calle 8 de Colinas de Neverí, en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, encontró que la reja de hierro para acceder al mismo fue arrancada y forzada la cerradura de la puerta de madera también para el acceso a dicho inmueble. Así mismo el servicio de agua estaba cortado. Posteriormente se presentó una persona quien dice ser la propietaria del inmueble arrendado, de nombre GLADI BETELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 6.562.541, quien bajo amenazas, groserías e improperios le manifestó a la cónyuge identificada, que si no desocupaban el inmueble le cortarían también todos los servicios. Acompañó marcada con la Letra “N”, copia de denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Expediente 1-063-802, de fecha 21 de Agosto del 2.009. En fecha 03 de Septiembre del 2.009, la agraviante se comprometió a no causar molestias a través de sus amenazas y de sus violencias, manifestando que así se evidencia de la copia simple del Acta de Conciliación levantada por la denuncia identificada PMB-02138-09, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar, Jefatura de Servicios, No obstante, la agraviante Ciudadana: GLADI BETELLI, antes identificada, en fecha 18 de Agosto del 2.009, según comunicación de esa misma fecha, dirigida a CADAFE, atención al Cliente, solicitó, en violación al derecho que tiene el inquilino de acceder a los servicios públicos, la suspensión de la energía eléctrica, cosa que se materializó en fecha 02 de Septiembre del 2.009, y en consecuencia desde esa fecha no reciben ese servicio. Manifestó la presunta agraviada que, en razón de la conducta impropia ilegítima y delictual asumida por la agraviante, tratando de hacerse justicia por su propia mano, lo que constituye según nuestra legislación penal un delito plenamente tipificado, donde se desconocen los derechos básicos del arrendatario, asimismo manifestó que la cónyuge de su representado IRMA ROSA KAWAN, antes identificada, a fin de agotar todas las vías posibles para que se restituya el servicio eléctrico, acudió en fecha 07 de Septiembre a la Defensoría del Pueblo del Estado Anzoátegui, quien envió comunicación a la Gerente de Comercialización de Eleoriente, requiriéndole sus mejores oficios sobre el caso denunciado. Igualmente indicó que, en fecha 14 de Septiembre del 2.009, su representado envió comunicación a la sede principal de CADAFE, Departamento Legal y recibido en fecha 15 de Septiembre de 2.009 y en la cual se les participó que la suspensión del servicio viola los derechos del Arrendatario, ya que los mismos son servicios básicos y de primera necesidad, y que todas las respuestas hasta ahora han sido negativas y todas las diligencias administrativas hechas han resultado infructuosas y recibiendo respuestas de CADAFE, en fecha 16 de Septiembre de 2.009, donde consta que el servicio no será restituido.
Fundamentó la presente acción, en lo establecido en el Artículo 1 y siguientes de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además los Artículos 82, 83, 117 y el Artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo solicitó, se le ordene la restitución de los servicios de Luz Eléctrica y Agua del descrito apartamento.
En fecha 25 de Septiembre de 2.007, se le dio entrada y se admitió la presente acción de Amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante GLADI BETELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.562.541, así como la notificación de la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Procurador General del Estado, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública. Asimismo, en esa misma fecha, fue decretada la medida cautelar innominada solicitada en el escrito de Amparo. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, llevándose a cabo las notificaciones respectivas, a los fines de Celebrarse la Audiencia Oral y Pública, fijándose día y hora para su celebración Llegada la oportunidad de efectuarse dicha Audiencia, el Tribunal mediante Acta de fecha 08 de Octubre de 2.009, declaró abierto dicho Acto y encontrándose presente los Apoderados Judiciales del presunto agraviado, la Ciudadana Fiscal, la Apoderada Judicial de la presunta agraviante, y la Ciudadana Juez Suplente Especial, asimismo se dejó constancia que la Dra. MARIA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la presunta agraviante, solicitó el diferimiento de dicho Acto, para el día siguiente, lo cual fue consentido por los Apoderados Judiciales del presunto agraviado y por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal, fijó el día nueve de Octubre de 2.009, a los fines de efectuarse la Celebración de la Audiencia Pública y Oral.
Llegada la oportunidad de efectuarse dicha Audiencia Pública y Oral, en fecha 09 de Octubre de 2009,se declaró abierto el Acto y encontrándose presente el Ciudadano:. JOSÉ RAFAEL COLL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.531.265 y la Dra. CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.193.212, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del presunto agraviado, Ciudadano: JOSÉ MANUEL GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.337.135, en contra de la Ciudadana: GLADI BETELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.562.541, debidamente asistida por la Dra. MARIA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.558.623, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.223, presente igualmente la Dra. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal 22 con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso, Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de la Ciudadana Juez Suplente Especial, le fue concedido primeramente el derecho de palabra a la apoderada de la presunta agraviante, quien en resumen expuso lo siguiente:
“ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto por ante esta digna instancia en el cual se solicita vía amparo la restitución de los derechos conculcados en la presente acción, así mismo, ratifico las pruebas acompañadas a dicho escrito libelar las cuales consigné en calidad de promoción. De los hechos narrados en esta acción se deduce que la ciudadana GLADI BITELLI, plenamente identificada en autos, mediante oficio o comunicación de fecha 18 de Agosto de 2.009, dirigido a CORPOELEC, filial de CADAFE, procedió a suspender el servicio de luz eléctrica, del apartamento que legítimamente nuestro representado ocupa en razón de una relación arrendaticia fundamentada en los contratos de arrendamiento acompañados a los presentes. La suspensión de dicho servicio, exprese en mi demanda viola normas de rango constitucional que deben ser reparados. No cabe duda alguna que el hecho que generó la suspensión de este servicio, que es un bien de primera necesidad y que su ausencia produce graves daños al ser humano. Estos derechos se encuentran contenidos en nuestra carta magna precisamente en los artículos 82, 83, 117, 23, en concordancia con el Artículo 11 del Protocolo adicional a la convención Americana sobre derechos humanos….. Me permito señalar a esta instancia que los derechos aquí conculcados con la acción de la demandada tienen carácter de orden público, por lo cual solicito que dado ese carácter y dada la libertad de medios de prueba que caracterizan este procedimiento de amparo, proceda de conformidad con la facultades que le otorga la Ley adjetiva en cuanto a inquirir y averiguar la verdad de los derechos que aquí se buscan restituir. .. Por las razones expuestas en pro de la justicia y con los fundamentos de derecho plasmados en el recorrido de este acto es que pido nuevamente se declare la acción de amparo solicitada y en consecuencia se proceda a oficiar lo conducente a CORPOELEC, en su condición de distribuidora del servicio “
Asimismo, intervino la apoderada judicial de la presunta agraviante quien en resumen, igualmente expuso lo siguiente:
“En este acto niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los hechos expuestos por el apoderado del presunto agraviado en los siguientes términos: 1.- El presunto agraviado alega ser legitimo arrendatario de un inmueble propiedad de mi representada lo cual es falso derivado de las mismas pruebas aportadas por el, cursante a los folios 11 al 30 de este expediente, donde consta que la relación arrendaticia que existió entre el presunto y el presunto agraviante finalizó en el año 2007, con su respectiva prorroga legal hasta el año 2.009, tal como consta en los recibos cursantes a los folios 27 al 30 finalizando el 31 de Marzo de 2.009, por lo que e los actuales momentos es un poseedor preario del inmueble que ocupa. 2.- rechazo, niego y contradigo que mi representada sea agraviante de los derechos constitucionales que dice el presunto agraviado le fueron conculcados... Ciudadano juez mi representada GLADI BETELLI, haciendo uso de sus derechos legales contemplados en la Ley de servicios eléctricos, decidió rescindir su contrato o finalizarlo, el poseedor del inmueble hizo uso del medio o vía ordinaria para la restitución del servicio eléctrico acudiendo al órgano del estado que debe garantizar el suministro de energía a todos los ciudadanos que lo soliciten, tal como consta en la comunicación del 14 de Septiembre del año 2.009, recibida por la División de Gestión Humana de la región Anzoátegui de la empresa CADAFE y en fecha 16 de Septiembre el estado a través de la Dirección Operativa de Comercialización y distribución Anzoátegui de la empresa CORPOELEC, filial de CADAFE cursante a los folios 43 y 44 de este expediente, le manifiesta “por todo lo anteriormente expuesto mi representada no puede restituirle el servicio de energía eléctrica, ni tampoco puede suscribir nuevo contrato con su persona”, …. Vemos pues ciudadano juez que para que pueda imputársele a mi representada la autoría de la conculcación de los derechos y garantías constitucionales del supuesto agraviado, pretende que se les respeten debe existir un nexo o vinculo directo entre el hecho del autor y la consecuencia o violación del derecho constitucional alegado cosa que no ocurre en el presente caso, porque la empresa CORPOELEC a través de su comunicado, decisión en forma autónoma asumir la responsabilidad de no restituir el servicio eléctrico en el inmueble propiedad de mi representada….. que hizo gestiones ante el órgano del estado que asumió esta responsabilidad y le fue comunicado que fue restituido el servicio eléctrico con base a la medida cautelar innominada dictada por este tribunal……,, por lo que al no existir en los actuales momentos violación alguna de los derechos y garantías constitucionales por el estado o cualquier particular quedando solamente pendiente requisitos legales de forma establecidos en la ley de la materia para la regularización del servicio a nombre de cualquier interesado es por lo que solicito se declare sin lugar el amparo interpuesto por el presunto agraviado”
Finalmente intervino la ciudadana fiscal del Ministerio Público y solicitó en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a lo previsto en la sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional, le fuera concedido un lapso de 48 horas a los fines de emitir la opinión escrita de la institución que represento, lo cual fue acordado por este tribunal, quien además se reservó el lapso de ley, a los fines de dictar el fallo respectivo.-
Siendo la oportunidad legal para que este tribunal actuando en sede constitucional, se pronuncie sobre la acción de amparo propuesta, pasa a decidir basándose en los siguientes hechos y razones:
DE LA COMPETENCIA:
A los fines de establecer la competencia para determinar a quien debe corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer mención al contenido de los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que al efecto establecen lo siguiente:
Articulo: 7 “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”
Articulo: 13 “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite de Amparo sobre cualquier otro asunto”.
Por otra parte, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que estos sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, lo de primera Instancia en lo Civil, por ser Tribunales de derecho común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio donde tiene su sede el Tribunal.
Este Tribunal, en consideración con los artículos antes señalados y al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y ASI SE DECLARA.
SOBRE EL FONDO DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA
Analizadas las actas cursantes al expediente, se observa que la presente acción de amparo es interpuesta en razón de que la presunta agraviada aduce que aún siendo legítima arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte de las Residencias denominadas “Nevada”, distinguido con el N° 1-7, piso 01, ubicado en la Calle 08 de Colinas de Neverí, en la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui., cuya relación arrendaticia a su decir, comenzó en fecha 15 de Abril del año 2.001, y en los años sucesivos vinieron celebrándose año a año contratos privados de arrendamientos sobre el inmueble antes identificado, y que en una oportunidad al llegar a su apartamento se encontró con las rejas de hierro arrancada y la de madera para acceder al inmueble, forzada su cerradura, con el servicio de agua potable cortado y a partir del 2 de septiembre de 2009, no recibe la energía eléctrica en virtud de que la ciudadana GLADI BETELLI, solicitó la suspensión del mismo al organismo competente. Ante tal argumento, la parte demandada, a los fines de enervar la pretensión de la presunta agraviada, negó que el mismo, sea legitimo arrendatario de un inmueble propiedad de su representada ya que la relación arrendaticia que existió entre él y el presunto agraviante, finalizó en el año 2007, con su respectiva prorroga legal hasta el año 2.009, tal como consta en los recibos cursantes a los folios 27 al 30 finalizando el 31 de Marzo de 2.009, por lo que e los actuales momentos es un poseedor precario del inmueble que ocupa. Asimismo, alegó que su representada GLADI BETELLI, haciendo uso de sus derechos legales contemplados en la Ley de servicios eléctricos, decidió rescindir su contrato o finalizarlo, por lo que el poseedor del inmueble hizo uso del medio o vía ordinaria para la restitución del servicio eléctrico acudiendo al órgano del estado respectivo, quien le dio como respuesta “por todo lo anteriormente expuesto mi representada no puede restituirle el servicio de energía eléctrica, ni tampoco puede suscribir nuevo contrato con su persona”
Ahora bien, como primer punto debe aclarar este Tribunal, que no se discute en el presente amparo constitucional, la condición de arrendataria legítima ó de poseedor precario del ciudadano JOSE MANUEL GONCALVEZ, en el inmueble en el cual fueron suspendidos algunos de los servicios básicos denunciados, ya que en todo caso lo verdaderamente importante para este Tribunal, es determinar, si efectivamente se produjo la violación de las garantías constitucionales señaladas por el actor, siendo lo único claro para éste Juzgado, que la permanencia dentro del inmueble supra señalado del presunto agraviado, se debe a una relación arrendaticia, cuyos contratos cursan en el expediente, no siendo dable determinar, la existencia o condiciones actuales de dicha relación arrendaticia, lo cual debe ser debatido por las partes, haciendo uso de la instancia ordinaria, a través de la acción respectiva y así se deja establecido.-
Por otra parte, es menester acotar que los servicios básicos, tales como el gas doméstico, al igual que el servicio de agua potable, de luz eléctrica, constituyen elementos vitales para la sobrevivencia de las personas porque permite alimentar a los seres humanos, con su uso se les protege de enfermedades y se mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en sociedad, por lo que, sin duda alguna, el corte o suspensión de éstos servicios atenta contra el derecho a la vida privada colectiva y por ser servicios imprescindibles en una sociedad medianamente organizada, cualquiera sea su grado de educación, el Estado a través de sus órganos competentes garantiza su servicio, como igualmente en nuestra Constitución se consagra el derecho a la salud.
Ahora bien, en el caso de autos si bien es cierto que la apoderada de la parte presuntamente agraviante, manifestó que su representada GLADI BETELLI, haciendo uso de sus derechos legales contemplados en la Ley de servicios eléctricos, decidió rescindir su contrato o finalizarlo, no es menos cierto, que esta lo hizo sin notificación previa de los ocupantes del inmueble, sea cual fuere su condición , es decir, legal o de hecho en el referido inmueble, por lo que mal puede sostener que la ocupante del inmueble tiene la vía administrativa respectiva para solicitar el restablecimiento del servicio, ya que en el caso de autos, solo le corresponde a su persona, solicitar que se restablezca nuevamente el servicio eléctrico.-
En consecuencia, este Tribunal al igual que la Representación Fiscal del Ministerio Público, acoge la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: TRANSPORTE SICALPAR vs PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, en la cual se dejó claramente establecido que el servicio de energía eléctrica constituye un servicio público esencial y que, ante la privación del mismo de forma inconsulta es factible interponer la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos subjetivos en el Artículo 259 de nuestra Carta fundamental en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo además este Tribunal el decreto presidencial de fecha 06 de febrero de 2003, publicado en gaceta oficial número 37626, en el cual se declaró como bienes y servicios de primera necesidad, entre otros, a la electricidad
En consecuencia, ha quedado demostrado que la acción de hecho, corte de servicio de electricidad en el apartamento que forma parte de las Residencias denominadas “Nevada”, distinguido con el N° 1-7, piso 01, ubicado en la Calle 08 de Colinas de Neverí, en la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por parte de la empresa CADAFE, en razón de que la ciudadana GLADI BETELLI, decidió rescindir su contrato o finalizarlo, constituye un acto un acto violatorio por parte de la mencionada ciudadana, del derecho constitucional consagrado en los Artículos 82, 47, 55 y 21 ordinal segundo, de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que refieren al derecho a vivir adecuadamente, con las normas mínimas de higiene, con los servicios básicos como un derecho fundamental, garantizado así parte del derecho a la protección por parte del estado, debiendo restablecer este Tribunal constitucional los derechos fundamentales denunciados y que se encuentran contenidos en los Artículos 23, 82, 83 y 177 del Texto Constitucional .- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos antes expuestos, suficientemente motivados y argumentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO intentada por Dra. CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.151, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ MANUEL GONCALVES, de nacionalidad portugués, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.337.135; en contra de la Ciudadana: GLADI BETELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.562.541.- En consecuencia, se ordena a la ciudadana GLADI BETELLI, ya identificada, a gestionar la restitución del servicio de energía eléctrica, por ante la Empresa respectiva. Asimismo remítase copia certificada de esta decisión a CADAFE. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días de Octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 11:46 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.- conste.
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
|