REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2007-000725

DEMANDANTE: ERWIN LUCERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.160.134, residenciado en la ciudad de Caracas, en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARIELA MORA DE LUCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.045.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: EDUARDO A. HERNANDEZ M abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.771.

PARTE
DEMANDADA: NELSON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.506.320.-

DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: ROSA MARGARITA FIGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.583.

MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA


I

Se contrae la presente causa al juicio por LIBERACION DE HIPOTECA, intentado por el ciudadano ERWIN LUCERO MORA, en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARIELA MORA DE LUCERO, en contra del ciudadano NELSON CEDEÑO, antes identificados. Expone el apoderado judicial de la demandante en su libelo de demanda: Que en documento otorgado en fecha 21 de octubre de 2002, la ciudadana Mariela Mora de Lucero, adquirió un inmueble del ciudadano NELSON CEDEÑO, el cual quedó hipotecado legalmente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1.885 del Código Civil, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) correspondientes al remanente del precio de la compra venta, saldo que fue depositado en la cuenta corriente Nº 426334546-1 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Nelson Cedeño…que a pesar de exhaustivas e infructuosas diligencias para ubicar el domicilio del ciudadano NELSON CEDEÑO es por lo que acuden para solicitarle que otorgue la cancelación de la hipoteca legal que pesa sobre el mencionado inmueble.
En fecha 15 de mayo de 2007, se admitió la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 29 de junio de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado. En fecha 11 de julio de 2007, la parte actora solicitó la citación a través de carteles. Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, este Tribunal acordó la citación mediante carteles para la parte demandada. En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte demandante consignó carteles de citación debidamente publicados. Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación en la morada del demandado. En fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora solicitó se designara defensor judicial al demandado; procediendo este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2008, a designar a la abogada ROSA MARGARITA FIGUERA, como defensor judicial. Cursan en autos las actuaciones correspondientes a la notificación y citación de la defensora designada.
En fecha 14 de abril de 2009, compareció la abogada ROSA MARGARITA FIGUERA, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación.
En fecha 06 de mayo de 2009, la Defensora Judicial presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 02 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual fuera presentado dentro del lapso correspondiente, procediendo a su admisión.
En fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual dice vistos, entrando en etapa de sentencia desde esa fecha.


II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencian que la pretensión de la parte actora consiste en que le sea liberada la hipoteca legal que pesa en el contrato de compra venta del inmueble objeto de la negociación, alegando para ello haber cancelado la deuda pendiente; en la oportunidad de contestación a la demanda la defensora judicial designada en defensa del demandado procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte actora respecto al pago de la deuda por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) actuales Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo).

En virtud de los alegatos de ambas partes procede esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a la valoración de las pruebas aportadas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero invocó el Merito Favorable de Autos, sin indicar hechos específicos, resultando una promoción genérica de pruebas, que en modo alguno obliga su análisis y valoración por parte de esta Juzgadora. Así se declara.

En el capítulo segundo promovió planillas de depósitos mediante las cuales pretende demostrar el pago, si bien éstos no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, ahora bien, por cuanto dichas planillas están dirigidas a probar el alegado hecho del pago de los intereses, el demandado podría en ejercicio del principio de contradicción atacar su validez; sin embargo, no ocurrió, por lo que dichos depósitos bancarios adquieren certeza para demostrar los pagos que la actora afirma haber realizado al demandado, por cuanto se observa que en los depósitos bancarios figura como titular de la cuenta el demandado, y que el monto reflejado en los mismos se corresponde al adeudado conforme al contrato aportado a los autos, debe otorgársele valor probatorio al respecto, ahora bien, si una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoría, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria a quien se les oponen esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el capitulo primero promovió el mérito favorable de autos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…” Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgador ase pronuncia respecto al fondo de la controversia, para lo cual considera necesario hacer alusión a los siguientes aspectos:

En este sentido, la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan la misma, tal y como lo prevé el contenido del artículo 1.877 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.

De la norma en comento, tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.-

El artículo 1907 ordinal 4 del Código Civil, disponen:
“Las hipotecas se extinguen:
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.”.

Así mismo, la doctrina denomina hipoteca al “derecho real que grava un inmueble o varios, concediéndole al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago por el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor”. Igualmente la han definido como: “Un derecho real generalmente registrable que tiene el acreedor sobre los bienes inmuebles del deudor, que se hallan sujetos por la ley o por convención contractual al pago o cumplimiento de la deuda u obligación contraída”; o también como “un derecho real constituido en garantía de un crédito sobre un bien (generalmente inmueble) que permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor, en caso de que la deuda no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta del bien gravado, cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago de su crédito”.

Así las cosas, conforme a tales definiciones, la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.

Consagra nuestro Código Sustantivo tres clases de hipotecas: la legal, la judicial y la convencional. En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una hipoteca legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.885, en su ordinal 1º, que ocurre cuando en una venta o enajenación, existe un pago diferido, constituyéndose de derecho ese gravamen sobre el bien objeto de la venta y, hasta por la cantidad adeudada.

Para mayor abundancia se debe puntualizar, que la certeza del monto garantizado es obligatorio y necesario para el caso de que terceras personas contraten con el deudor hipotecario pueda este saber la extensión de la garantía, así se puede inferir de la disposición del artículo 1.879 del Código civil, que circunscribe los efectos de la hipoteca, además del registro, la individualización del bien sobre el cual se contrae, a la determinación de la cantidad.

Al respecto el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 1.885 del Código Civil, que tienen hipoteca legal: “1º. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste en la obligación.”

Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora solicita, que en razón del pago del restante monto del precio de la venta adeudado, se le declare la liberación de la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble identificado en autos, en este sentido, tal como ha sido antes señalado, la característica de la hipoteca legal es que ésta ocurre cuando en una venta o enajenación, existe un pago diferido, constituyéndose de derecho ese gravamen sobre el bien objeto de la venta y, hasta por la cantidad adeudada, demostrando en primer lugar la parte actora, con la consignación del documento de compra venta que quedó adeudando la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000,oo) que por la reconversión monetaria son Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) constituyéndose de este modo la hipoteca legal sobre el inmueble por esa cantidad adeuda, se evidencian los supuestos de la hipoteca legal como lo es el hecho cierto de constar la obligación en el documento de compra venta y que el mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de la ubicación del inmueble vendido, aportando asimismo a los autos planillas de depósitos por el monto antes expresados en una cuenta cuyo titular es el demandado, y que no fueron atacadas en su valor probatorio, resultado de este modo que la parte actora demuestra haber honrado su obligación cumpliendo con el pago de la misma y en consecuencia queda el inmueble objeto de la negociación libre de todo gravamen en especial de la hipoteca legal que pesaba como producto de la deuda estipulada en el contrato. Por su parte, el demandado no logró demostrar los alegatos esgrimidos por el actor, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que en vista de que efectivamente quedó cancelada la deuda a favor del ciudadano Nelson Cedeño, es por lo que debe concluir quien aquí decide que debe darse por liberada la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

III
DECISIÓN

Con base a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por LIBERACIÓN DE HIPOTECA; intentada por intentada por el ciudadano ERWIN LUCERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.160.134, residenciado en la ciudad de Caracas, en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARIELA MORA DE LUCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.045, contra el ciudadano NELSON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.506.320.- En consecuencia, se declara liberada la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble constituido por un Town House, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA VILLETTE, identificado con el Nº 11-B, ubicado en la Urbanización Puerto Píritu Country de la Población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 M2), según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, el 21 de octubre de 2002, bajo el Nº 24, folios 126 al 130 Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), antiguos, es decir, actualmente, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.4.000,00) de los actuales, y se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La secretaria.,

Dra. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 9:00a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.- La secretaria.,