REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2009-000013
DEMANDANTE: Firma Personal, C.V.R, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 50, Tomo 35-A.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES y REINALDO O. ROMERO R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.063 y 90.064, respectivamente, representada por HERIBERTO GUAIQUIRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.253.691..
PARTE
DEMANDADA: REPUESTOS GUAIKIKI BARCELONA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 47, Tomo A-49.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I

Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la Firma Mercantil C.V.R, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS GUAIKIKI BARCELONA, C.A, antes identificadas. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que la firma mercantil C.V.R, C.A, es beneficiario de una (1) factura aceptada y vencida, siendo la aceptante la firma mercantil REPUESTOS GUAIKIKI BARCELONA, C.A,… que en reiteradas oportunidades se ha realizado el cobro extrajudicial, siendo infructuosa la gestión de cobro, es por lo que acude ante esta competente autoridad a ejercer las siguientes pretensiones…que por lo narrado demanda formalmente a la firma mercantil RESPUESTOS GUAIKIKI BARCELONA, C.A, para que convenga o sea condenada a pagar las cantidades por la factura demandada, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, la comisión de ley, las costas procesales y los honorarios profesionales.
En fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda, ordenado la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a pagar las cantidades demandadas o a oponerse.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la intimación y fue informado que la persona solicitada se encontraba en Puerto Píritu.
En fecha 03 de marzo de 2009, compareció la parte demandada y se dio por intimada en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2009, la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 25 de marzo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, señalando como punto previo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niega y desconoce el documento que sirve de sustento para la demanda, que nunca fue firmado ni aceptado por el representante legal, que tacha de falso el mencionado instrumento por cuanto no corresponde a ninguno de sus empleados que están autorizados para la recepción de materiales, que el sello de recepción corresponde a una media luna, que la fecha de emisión la factura es anterior a la creación del formato, que hace inexplicable en consecuencia la veracidad de la factura…como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo en todos los términos la demanda.
En fecha 22 de abril de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en una (1) factura que a su decir fue aceptada por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar y desconocer la factura instrumento fundamental de la demanda, alegando que la misma no ha sido aceptada y firmada por la persona facultada para ello, que el sello no se corresponde con el de la empresa, procede asimismo a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda.-
Vistos los alegatos de las partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; respecto a esta promoción en la cual no se indican hechos específicos es considerada como una promoción genérica de pruebas que en modo alguno obligan a esta Juzgadora para su análisis. Así se declara.
Ratificó las exposiciones hechas en la contestación de la demanda; en este sentido, es necesario señalar, que el escrito de contestación no constituye medio de prueba alguno sólo es el acto mediante el cual la parte demandada expone sus defensas, razón por la cual mal podría esta Sentenciadora valorar como pruebas los alegatos expuestos en la contestación de la demanda. Así se declara.
Promovió facturas recibidas y que presentan el sello de recibido, el cual es de características que presenta y es único sello que posee y que utiliza para la recepción de mercancías, revisadas las actas procesales de las mismas sólo se evidencia la existencia de una (1) factura emanada de DISTRIBUIDORA AUTODIST, S.A, la cual no fue ratificada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha de la presente causa. Así se declara.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS GUAIQUIRIAN, JUAN HERNANDEZ, JOSE GRANADO, HERIBERTO GUIQUIRIAN, ARELIS GUAIQUIRIAN; se evidencia de autos que el testigo JOSE GRANADO, no compareció a declarar a la presente causa, por lo cual nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

En relación a la declaración de los testigos CARLOS GUAIQUIRIAN, JUAN HERNANDEZ, HERIBERTO GUIQUIRIAN y ARELIS GUAIQUIRIAN; observa esta Juzgadora que si bien es cierto que todos fueron contestes en declarar sobre las preguntas formuladas en el interrogatorio, y desconocen la firma y sello contenidos en la factura objeto del presente juicio, no es menos cierto, que todos manifestaron trabajar la empresa demandada lo cual hace inadmisible su declaración por desprenderse de este modo que tienen interés indirecto en las resultas del presente litigio, aunado a que por ese hecho se ve comprometida la credibilidad de las declaraciones por ellos ofrecidas, razón por la cual se desecha sus respectivas declaraciones. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales de las mismas se desprende que la parte actora no compareció dentro del lapso procesal a promover pruebas, sin embargo, por el principio procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda prueba realizada válidamente produce efectos en el Juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Por ello debe apreciarse las pruebas que consten en autos, para calificar la pretensión de la parte actora así como las pruebas consignadas como fundamentales de la pretensión de Cobro de Bolívares.-

Del estudio realizado al escrito libelar del mismo se evidencia que la pretensión de la parte actora está fundamentada en una factura de la cual afirma fuera aceptada por la empresa demandada, la cual cursa en autos en el folio cinco (5) de este expediente, y en este sentido, se aprecia dicho instrumento como prueba fundamental de la demanda, y siendo que la misma es de las señaladas por nuestra Ley Adjetiva como plena prueba o prueba suficiente para la procedencia del presente juicio, esta Juzgadora así la considera y le otorga valor probatorio. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-

En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tibunal).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, ya que en la factura consta un sello húmedo con la denominación de la empresa demandada, y si bien ésta procedió a desconocerlo no usó la vía idónea para ello de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio,. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en factura aceptada en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa C.V.R,C.A en contra de la Empresa REPUESTOS GUAIKIKI BARCELONA,C.A; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la Empresa REPUESTOS GUAIKIKI BARCELONA,C.A a pagar a la Empresa C.V.R,C.A, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 44.499,25), por concepto de la suma neta correspondiente a la factura fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.669,95) por concepto de intereses calculados al uno por ciento mensual desde la fecha de vencimiento de la deuda. TERCERO: La cantidad que resulte por Intereses, los cuales se calcularán desde la fecha de admisión hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad que resulte por INDEXACION, la cual será estimada por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 9:05 a.m. Conste.
LA SECRETARIA,