REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000215
Habiendo intentado el Ciudadano: GIUSEPPE MARIO PIAZZA BAGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.265.168, debidamente asistido por el Dr. CARLOS ALBERTO LANDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.231, demanda por DESALOJO, en contra del Ciudadano: BADAWY CHAKIAN EDMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 80.335.653, a este Tribunal, le correspondió por Distribución de fecha: 29 de Enero de 2.009, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 03 de Febrero de 2.009, este Juzgado le dio entrada y en fecha 17 de Febrero de 2.009, admitió la presente demanda. Observando este Tribunal, que en dicho auto se instó a la parte interesada, a ponerse en contacto con el funcionario competente, a los fines de sacar los fotostátos a certificar y que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que la parte demandante haya gestionado, a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Del análisis de la norma se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Asimismo se suspende la medida de Secuestro, decretada por este Juzgado, en fecha 04 de Marzo de 2.009 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Marzo de 2.009.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA.-
La Secretaria,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
HPG/Gledys.-
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