REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001186
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el Dr. PASCUAL JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.854, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 08 de octubre de 2.009 y el Dr. RAFAEL RAMOS GARCÍA, JOSE GETULIO SALAVERRIA O MERY GOMEZ VALDIVIESO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 2.104 y 109.189, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 09 de octubre de 2.009, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Pruebas de la parte actora:
Visto el escrito de pruebas presentado el Dr. PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.854, en su carácter acreditado en autos, en fecha 08 de Octubre de 2.009, y el escrito de oposición a las mismas, suscrito por el Dr. RAFAEL RAMOS GARCÍA o MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 116.038, respectivamente, en fecha 19 de Octubre de 2.009, a los fines de proveer antes observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Abril de 2.006, en la solicitud de revisión de la sentencia N° 474/2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acogió a la antes mencionada sentencia, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, donde se declaró la inadmisibilidad de las pruebas aportadas, por cuanto no fue señalado cual era el objeto de las pruebas y que se pretendía probar con esos medios, cuya sentencia en resumen señala lo siguiente:
“…, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario, dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible,…(sic)”;
Criterio este, que a su vez se acoge esta sentenciadora, en virtud de que el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, en sus capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, no precisó el objeto de las pruebas o lo que se pretendía probar con ellas, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisibles las mismas, como así se declaran y en consecuencia se declara con lugar la oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora realizada por la representación de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2.009. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los Dres. RAFAEL RAMOS GARCÍA, JOSE GETULIO SALAVERRIA o MERY GOMEZ VALDIVIESO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 2.104 y 109.189, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la empresa demandada, en fecha 09 de Octubre de 2.009, y visto el contenido del mismo, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas y a los fines de su evacuación provee así:
1.- Se ordena oficiar a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en los Capítulos Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de promoción de pruebas, anexándole copia certificada de dicho escrito. Líbrese oficio.
2.- Se ordena oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas en el Capitulo Séptimo, anexándole copia certificada de dicho escrito. Líbrese oficio.
3.- Se ordena oficiar a la Oficina de registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo Noveno del escrito de promoción de pruebas, anexándole copia certificada de dicho escrito. Líbrese Oficio.
Visto así mismo la diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.009, suscrita por el Dr. PASCUAL JOSE VELASQUEZ B., plenamente identificado en autos, con la cual se opone a la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal declara sin lugar dicha oposición, en virtud de que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 397 establece que la oposición a las pruebas puede hacerse cuando la contraparte considere que las mismas son manifiestamente ilegales o impertinentes, y en el caso de autos la oposición esta fundamentada en el hecho de que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, señala en su encabezamiento a tres abogados, siendo firmado por uno de ellos, por lo que a su decir debe tenerse como no presentado, situación esta que no se subsume dentro de los supuestos de oposición a las pruebas establecidas en la Ley adjetiva, aunado al hecho de que si bien aparece en el referido escrito que esta encabezado por tres abogados, RAFAEL RAMOS GARCÍA, JOSE GETULIO SALAVERRIA o MERY GOMEZ VALDIVIESO, no es menos cierto que se señaló “o”, lo que quiere decir que pudo ser consignado por cualquiera de ellos, teniendo plena validez y así se declara.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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