REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-A-2005-000012.-
Por libelo de fecha 11 de Marzo de 2005, presentando por el ciudadano TIRSO ROJAS CELTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.487.425, de este domicilio, asistido por la Doctora IRIS M. OLIVERO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.857, mediante la cual introdujo INTERDICTO DE DESPOJO en contra de los ciudadanos PEREZ ENRIQUE, DIAZ JOSE, YANES JESUS , ENRIQUE PEREZ ANYU, GOMEZ DOMINGO y TOMAS HERNANDEZ ALFREDO, titulares de las cédulas de identidad números 8.251.472, 13.169.161, 15.051.025, 21.392.379, 13.539.064 y 13.059.137, respectivamente, siendo admitida la misma en fecha 13 de abril de 2005, ordenándose la citaciones de los demandados.-Consta de autos diligencia consignada por el Alguacil, mediante la cual manifiesta que le fue imposible realizar la citación de los ciudadanos, ANYU PEREZ, ENRIQUE PEREZ, GOMEZ DOMINGO y ALFREDO TOMAS HERNANDEZ
En fecha 19 de mayo de 2005, ordenaron las citaciones de los demandados que no fueron citados personalmente, mediante cartel de citación, el cual fue librado en esa misma fecha, cumpliéndose las formalidades de ley, y en vista de que no comparecieron los demandados de autos en el lapso legal, a petición de la parte actora, fue designada defensora judicial de los demandados, recayendo las misma sobre la abogada MIRIAN NEGRON PEREZ.
Ahora bien, consta de autos que la parte actora no gestiono la citación de la referida defensora judicial desde el 01 de diciembre de 2005. Observando este Tribunal que esa fue su última actuación de procedimiento en el presente juicio relacionado con la citación de los demandados, y que habiendo transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que se haya efectuado ningún acto al referido procedimiento, observa la falta de impulso procesal correspondiente, considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Encabezamiento, término de Perención totalmente consumado en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.


En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por INTERDICTO DE DESPOJO intentado por TIRSO ROJAS CELTA en contra de PEREZ ENRIQUE, DIAZ JOSE, YANES JESUS , ENRIQUE PEREZ ANYU, GOMEZ DOMINGO y TOMAS HERNANDEZ ALFREDO con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide.-

La Juez Suplente Especial,

Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella