REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001913


Vista la anterior demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana GLADYS OMAIRA ARCILA, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 4.097.734, debidamente asistida por la abogada MARIUGENIA DEL VALLE BASTIDAS PRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.015, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Señala la parte actora, que es propietaria y poseedora legítima de unas Bienhechurias: ubicadas en la ciudad de Lechería del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre el se levantan, siendo sus linderos y medidas los siguientes: DOS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (2.800 mts2) aproximadamente, cercado de bloques…. El cual le pertenece y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa de Gladis Valenzuela de Alvarez; SUR: Con casa de Ramón Requena; ESTE: Con casa de Pio Quijada y OESTE: Con avenida Principal….

Que el caso es que el día 17 de junio de 2009, se presentó en su casa el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de practicar la Entrega Material, decretada y ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de un juicio por desalojo seguido por AQUILES GUILLERMO LINDO en contra de ARMANDO VILLASANA……Señaló además que trató por todos los medios de explicar que no era parte en ese proceso, que jamás se le informó ni como tercero ni como parte que se estaba realizando ese juicio, y que no era en sus bienhechurias, que el señor ARMANDO VILLASANA, no vivía en su propiedad, y que no le permitieron llamar a su abogado, que por todo ello ocurre para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 771, 772, 776, 777, 778 y 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituida a la mayor brevedad posible la posesión de su inmueble ya pormenorizado del cual ha sido despojado.

Ahora bien, en principio esta sentenciadora debe resaltar que de la lectura del libelo de demanda no se desprende contra quien o contra quienes está dirigida la presente demanda, observando además que el actor indica que fue despojado de su posesión sobre el inmueble antes descrito, por parte de un Juzgado Ejecutor con motivo de la practica de una medida ordenada por Juzgado de Primera Instancia en relación a un juicio de desalojo con cuyas partes nada tiene ver y que el es el único dueño y poseedor del inmueble.-

En tal sentido, observa este Tribunal que la desposesión a la cual se refiere el actor, efectivamente se produjo, pero la misma fue realizada por un Juzgado Ejecutor de Medidas en cumplimiento del mandato ordenado por un Tribunal de Primera Instancia con facultades para ello, quien ordenó la entrega material del inmueble en razón de una sentencia definitivamente firme.-

En tal sentido, señala el artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

Pues bien, en el caso de autos la desposesión producida no puede considerase como un despojo al cual se hace alusión la norma en comento, ya que el mismo se produjo producto de un mandato legal, por lo que resulta contrario a la ley interponer un Interdicto restitutorio cuando la desposesión se produjo en razón de una orden judicial. Por lo que en todo caso, la parte demandante debe buscar e interponer las acciones correspondiente en caso de considerar que se le violó un derecho en el ejercicio de su posesión, pues si bien es cierto que para intentar este tipo de acción es necesario demostrar que el actor tiene la posesión de inmueble en litigio, además de que fue despojado de la misma, y que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la presentación de la demanda, no es menos cierto que en el caso de autos, la desposesión como se dijo anteriormente fue producto de una decisión judicial.

En consecuencia, resulta improcedente por ser contrario a la ley, el interdicto restitutorio que nos ocupa, siendo inadmisible el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por intentada por la ciudadana GLADYS OMAIRA ARCILA, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 4.097.734, debidamente asistida por la abogada MARIUGENIA DEL VALLE BASTIDAS PRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.015, por no reunir los requisitos ley y así se decide.-
La Juez Suplente especial;

Abog. Helen Palacio García
La secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.