REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2009-000351
DEMANDANTE: GONZALEZ CRUZ ZENAIDA, GONZALEZ DE LEON BIRMANIA, GONZALEZ DE SARMIENTO YAJAIRA Y GONZALEZ GARCIA OSMANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.238.479, 4.502.431, 4.898.177 y 4.906.225, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.447.-
DEMANDADO: FABRIANI GAZZMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.898.623.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDGARDO MARIN VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.950.-
MOTIVO: DESALOJO
Recibido por distribución el presente expediente proveniente de la U.R.D.D, en fecha 26 de junio de 2.009, se le dio entrada al presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GAZZMAR COROMOTO FABRIANI BASTARDO, debidamente asistido por el abogado LUIS EDGARDO MARIN VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.447; en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 2.009.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que se desprende de las respectivas declaraciones sucesorales de números 700591 y 700592, correspondientes a quien en vida se llamaran VICTOR GUILLERMO GONZALEZ GUANIQUE Y CARMEN ESTELA GARCIA DE GONZALEZ, de donde se evidencia que son hijos Únicos y Universales herederos (Sucesión González García), de unas bienhechurías (vivienda), propiedad de sus difuntos padres, ubicada sobre un parcela de dominio Municipal que mide Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (1.656,60 Mts2) al margen derecho de la carretera negra de la Población de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.- Siendo el caso que inicialmente decidió entregar el alquiler de forma verbal dichas bienhechurías al ciudadano FABRIANI GAZZMAR, ya identificado, pero es el caso que desde hace aproximadamente doce (12) meses, la ciudadana ESTELA DEL CARMEN SARMIENTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.490.675, quien es hija de la heredera YAJAIRA GONZALEZ DE SARMIENTO, contrajo nupcias con el ciudadano WILFREDO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.568.568, de dicha unión nació la menor STEFANIA BRITO SARMIENTO, y en vista de tal acontecimiento, por no tener vivienda donde vivir la pareja, se le ha tratado de notificar al inquilino de la mencionada necesidad que tiene el pariente ESTELA DEL CARMEN SARMIENTO GONZALEZ, de ocupar la vivienda que actualmente posee, siendo infructuosas dichas notificaciones, haciéndose de igual manera la misma a través del Tribunal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2.009, en la cual se le emplazaba para un acto de acuerdo de voluntades para el día 30 de marzo de 2.009 a las 11:00 a.m.- Aunado a ello es de acotar que si bien es cierto que no existe documentación alguna que haga constar que haya sido debidamente autorizadas las mejoras o reformas realizadas al inmueble, las mismas están siendo calculadas en una suma exagerada.- En tal sentido fundamento su pretensión en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“
En la oportunidad de dar contestación de actas se evidencia que el demandado no lo hizo, y así se declara.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por auto de fecha 17 de abril de 2.009, el Juzgado de la causa, Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, sin que posterior a dicho auto se evidencie el auto de admisión de la demanda, librándose la respectiva boleta de citación en esa misma fecha.-
Dicho esto, es necesario señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.- En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.- Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.-“
Ahora bien, de la norma en comento se puede aducir que una vez presentada la demanda, cuyo acto es a voluntad de parte, éste tomará en dicha relación procesal la posición de parte actora.- Este auto cumple una función importante mediante la cual el Juez una vez revisado los requisitos de procedencia de la demanda y de admisibilidad de la misma ordenará el emplazamiento de la otra parte, la cual tomará la posición de parte demandada.-
Dicho esto, el auto de admisión deberá ordenar o implicará que el mismo señale o exprese que se “admite” cuanto ha lugar en derecho, que no es más que el Tribunal le da un pase a dicha demanda sin prejuzgar acerca de su mérito o del fondo de la misma, todo lo cual quedará a reserva o a parte de la demandada en atención a sus alegaciones y pruebas por ella aportadas en el proceso, lo cual será decidido por el Juez en su sentencia definitiva.-
En este orden de ideas, una vez analizada dicha norma e interpretada la misma podemos inferir la importancia que tiene el auto de admisión, pues, éste no es más que una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia; no debiendo confundirse el mismo con el auto de entrada de la demanda, pues, éste no es más que el auto donde el Tribunal le da entrada a la misma, sin pasar a analizar o pronunciarse sobre sus requisitos de procedencia o admisibilidad de la demanda.-
En este sentido, es necesario señalar que de actas no se evidencia que el Juzgado de la causa hubiera dictado el auto de admisión mediante la cual admite dicha demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, imponiéndole así de igual manera la respectiva orden de comparecencia o emplazamiento al demandado a los fines de dar contestación a la misma.- Sin embargo, libró en la misma fecha del auto de entrada la respectiva boleta de citación del demandado imponiéndole un lapso de comparecencia que a criterio de quien aquí preside no surte efectos legales ni tiene validez en virtud de que el emplazamiento a través de la boleta de citación es con ocasión a un auto de admisión, y así se declara.
Del caso bajo estudio, se observa que evidentemente se han violentado garantías fundamentales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos de carácter Constitucional y sobre cuya observancia, debe este Tribunal ejercer labor de guardián, como buen padre de familia, razón por la cual lo constriñe a ordenar subsanar las violaciones que de ellas se perpetren, todo ello en resguardo de los derechos antes aludidos, protegiendo así a los ciudadanos de arbitrariedades cometidas en su contra.-
Dicho esto, es necesario en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Por otra parte, dispone nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Subrayado y negrilla nuestro).-
Ahora bien, es de señalar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanar de otro modo; pero a su vez no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, pues, con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal; y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.-
En este sentido el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades…(Sic).-
Dicho esto, observa esta sentenciadora que siendo la citación de estricto orden público y regida por normas constitucionales, las cuales no pueden ser relajadas por las partes, y siendo que el Juzgado A-quo no dictó auto de admisión, es por lo que este Juzgado de alzada en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que la Juez de la misma se pronuncie sobre la admisibilidad o no de dicha demanda, en consecuencia, se deja sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de entrada de la demanda de fecha 17 de abril de 2.009, (cursante al folio 37), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga bajase a su Tribunal de origen a los fines de hacer efectiva la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los seis (06) días del mes de octubre de 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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