REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-A-2009-000018

Vista la presente demanda por ACCION RESTITUTORIA DE POSESION intentada por el defensor Judicial EDSON CANACHE, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.317.812, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUCY NINOSKA FICARRA STABILITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.821.508 en contra de FRANCISCO MONAGAS y OTROS, este Tribunal de su admisión observa:

Señala la parte accionante en su escrito de demanda, que su representada ciudadana LUCY NINOSKA FICARRA STABILITO, es poseedora legitima de un lote de terreno denominado “La Candelaria” ubicado el Sector Vía campo Mata, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía la Candelaria, SUR: Terrenos Ocupados por Raúl Pérez, ESTE: Fundo paraíso y OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Valera, constante de una superficie de Doscientos Once hectáreas, (211 Has.) la cual ha venido ocupando y trabajando de manera continua, ininterrumpida, pacifica publica, no equivoca y con ánimos de dueño. Desde hace cinco (5) años aproximadamente, desarrollando e impulsando la actividad agrícola a través de la siembra de Fríjol. Pasto, maíz, patilla, cría de Pollo, Cochino y ganado entre otros.

Que en fecha 01 de abril de 2009, el ciudadano FRANCISCO MONAGAS, con un grupo de personas ajenas, ingresaron sin autorización alguna de manera arbitraria alojándose en la casa segundaria, donde ocupaban los trabajadores y quedándose instalados para vivir en dicha casa. Que actualmente el ciudadano FRANCISCO MONAGAS, se mantiene junto a las otras personas dentro del fundo la Candelaria, lo que implica que su representada continúe imposibilitada para ejecutar su labor como productora agropecuaria.

Finalmente solicita que se le restituya en la posesión a su representada conforme a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, en el lote de terreno invadido por los ciudadanos FRANCISCO MONAGAS, JOSE GREGORIO TOVAR CERMEÑO, ARTURO JOSE DIAZ, PECHO JOSE FIGUERA CERMEÑO, RAFAEL ANGEL FIGUERA CERMEÑO, JOSE ARMANDO BRITO MAITA, BLADIMIR ANTONIO CERMEÑO, EDWUARS JOSE GUEVARA OLIVEROS, MIGUEL ALBERTO ROJAS PATETE, HECMANUEL CANDELARIO FLORES BOLIVAR y ERNESTO CIRO RODRIGUEZ, ya identificado.-

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal en base a las consideraciones siguientes:
En fecha 28 de Septiembre de 2009, se le dio entrada a la presente demanda y en esa misma fecha fue instada la parte actora a los fines de que se sirviera ampliar la prueba de inspección judicial consignada, debiendo practicar nueva inspección haciéndose acompañar de un experto el cual pudiera dejar constancia de los linderos, medidas y descripción exacta del lugar en el cual se constituye el Tribunal, por lo que la parte actora, en fecha 01 de Octubre de 2009, procedió a consignar nueva inspección.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 699 ejusdem, preceptúa:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios…”

En tal sentido, al analizar el contenido del artículo 783 del Código Civil, tenemos que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, son: a) titularidad del poseedor legítimo que haya sido despojado de su posesión; b) posesión de por lo menos un año antes del despojo; c) restituye la posesión sobre inmuebles o u muebles; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Ahora bien, el querellante deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia del despojo y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de pruebas idóneas para tal fin, pues así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003, en el cual se asentó lo siguiente:

“Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)


En este sentido, revisados como han sido los documentos consignados a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo, observa esta sentenciadora específicamente de la prueba de inspección Judicial evacuada, que en la primera de ellas, practicada en fecha 26 de Junio de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a las 2:35 p.m, se dejó establecido en el particular primero que “ El Tribunal observa que en la presente solicitud de inspección no se indicaron los linderos del fundo La candelaria por lo tanto por ahora resulta inevacuable dicho particular”, en consecuencia, es claro que no pudo dejarse constancia de los linderos del inmueble en el cual se encontraba constituido el Tribunal, por lo que al solicitar su ampliación, el actor consigna nueva inspección evacuada en la misma fecha de la inspección primigenia, es decir, 26 de junio de 2009, a las 9:00 a.m,. en la cual se menciona en el particular primero lo siguiente “se deja constancia que se encuentra constituido denominado La candelaria específicamente según indicación del solicitante en el Fundo Agropecuario la Soga, cuyos linderos son: Norte: Sitio General de Coropo; SUR: Río Guanipa; ESTE: Terrenos conocidos con los nombres: El Salto, Merecural o Las Delicias, y Oeste: con terrenos de Mata Negra , la Centella sitio donde se evidencia o se observa que hay una casa con tres corredores….”

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora al revisar el libelo de la demanda y la inspección consignada puede constatar, que los linderos del inmueble objeto de restitución no coinciden, siendo diferentes los mismos, ya que en el libelo se habla de “El Fundo la Candelaria” y en la inspección se habla de que el Tribunal se encuentra constituido en el fundo la candelaria específicamente según indicación del solicitante en el fundo la soga, lo cual es totalmente contradictorio, ocasionando aun mas confusión la segunda inspección consignada y por ende acarreado la imposibilidad a este Tribunal de poder determinar los hechos narrados en el libelo de la demanda, específicamente en cuanto al inmueble sobre el cual presuntamente se ejercía la posesión y del cual fue despojado, y por ende la falta de probanzas necesarias a los fines de admitir la demanda intentada.-

En consecuencia, siendo que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos e Inspección ocular), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), en consecuencia no habiendo acompañado la parte actora a su libelo las pruebas necesarias para acreditar tales hechos, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 783 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo o restitutoria, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda como así será declarado, y así se decide.-


Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCION RESTITUTORIA DE POSESION intentada por el defensor Judicial EDSON CANACHE, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.317.812, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUCY NINOSKA FICARRA STABILITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.821.508 en contra de FRANCISCO MONAGAS y OTROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.- Así se decide.-
La Juez Suplente Especial;


Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;


Abg. Marieugelys García Capella