REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000075
Visto que del computo certificado que antecede, en el cual se constatan los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, se evidencia, que el lapso de contestación de la demanda, no ha precluido ya que hasta la presente fecha han transcurrido dieciséis (16) días de despacho , y visto que este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria a los fines de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, está en cuenta este Juzgado que con la decisión dictada, viola así el derecho a la defensa, y al debido proceso, violaciones éstas de orden constitucional, ya que no solo se contravino el debido proceso, sino el derecho a la defensa de ambas partes, impidiéndole ejercer los medios de defensa, con ocasión a dicha incidencia.
Pues bien, admite este Tribunal el error incurrido al haber dictado la decisión sin haber precluido los lapsos para tales fines, y por ende, en base a lo antes expuesto, debe ordenar revocar la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, ya mencionada, y a este respecto quiere este Tribunal dejar sentado el criterio plasmado por la Sala Constitucional, en fecha 18 de Agosto de 2003, según sentencia Nº 2231, relativo a la obligación de los jueces de revocar aquellos actos los cuales causen estado de indefensión a las partes y de los cuales el Juez reconozca el error incurrido, estableciéndose lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal como órgano de justicia y en base a las facultades otorgadas por el Estado, habiendo reconocido el error antes enunciado, lo cual causa un perjuicio en detrimento de ambas partes, y teniendo la posibilidad de revertir el daño causado, revoca la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, la cual no solo es irrita desde el punto de vista legal sino también constitucional, y como consecuencia de ello ordena la reposición de la causa, al estado en que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, es decir, al estado de transcurrir el lapso de contestación de la demanda, de cuyo lapso habían transcurrido hasta esa fecha de la decisión antes señalada, (7) días de despacho, el cual continuará corriendo a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. En consecuencia, se declaran nulas y sin efecto alguno, las actuaciones dictadas por este Tribunal a partir de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, cursantes a partir del folio ciento veinte (120), en adelante, y así se decide.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/mónica
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